LEY R-1416. Beneficios otorgados a los veteranos de guerra del atlántico sur (Antes Ley 23109)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 1 de Noviembre de 1984
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1984

Personas comprendidas

Artículo 1º

Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente Ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Artículo 2º

Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 1º, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización.

En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito, la que será enviada dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de recibido el telegrama.

Salud

Artículo 3º

Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las Delegaciones Sanitarias Federales del Ministerio de Salud , dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de Junta médica de las respectivas Fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales. En el caso que dichas instituciones carecieren de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas.

El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico, cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo.

La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación frente al empleador del convocado. Artículo 4º- Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicios, deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico. Artículo 5º- La asistencia médica a la que se refiere el Artículo anterior, será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las Fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso de que dichos Institutos carecieren de las especialidades medicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia, incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica. Artículo 6º- Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico, serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la Ley Nº19.101 y sus modificaciones.

Artículo 7º

Las personas mencionadas en el Artículo 1º, pensionados en la Ley Nº19.101 , quedarán incorporadas como beneficiarios de la obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.

Trabajo

Artículo 8º

Las personas mencionadas en el Artículo 1º, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública (Organismos Centralizados, Descentralizados, Empresas del Estado, Obras Sociales del Estado, Servicios de Cuentas Especiales y Organismos Autárquicos) y de todo otro Organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.

Artículo 9º

A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el Artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el Organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.

Artículo 10

Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y sus Delegaciones. Vivienda.

Artículo 11

Las personas mencionadas en el artículo 1º y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieran de vivienda propia, tendrán derecho de prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional , el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda . A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1 % de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, y hasta que se complete el requerimiento de los mismos. Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Educación

Artículo 12

Las personas mencionadas en el artículo 1º, y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con.

posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 24714 . Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 13

El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. conservación de la condición de alumno, según las normas correspondientes al respectivo Plan de estudios;

  2. mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre

cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.

Artículo 14

Cuando los estudios mencionados en el Artículo 12, sean cursados en cualquier Instituto dependiente de la ex Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada , el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel.

Recursos

Artículo 15

Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente Ley, serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas.

LEY R-1416

(Antes Ley 23109)

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