Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2021, expediente FBB 032000222/2011
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000222/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 20 de abril de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 32000222/2011/CA1, caratulado: “MONTI,
Amalia Concepción c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa y Derechos
Humanos SPF s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del
Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelación interpuestos a f. 349 y f. 350, contra la sentencia de fs. 341/347
(foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La sentencia de grado rechazó la excepción de
prescripción interpuesta, e hizo lugar parcialmente a la acción entablada por la actora y
declaró su derecho a incorporar a su haber de retiro la bonificación prevista por el art.
1 de la ley 19.485, sus modificatorias y reglamentarias.
Siguiendo los criterios establecidos por esta alzada (cfr. causas
G., F.R. y Otros c/ SPF s/ Ordinario
, expte. nro.
32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”, expte. nro.
32000660/2010, entre otros, fijó el porcentaje del 20%, desde cinco años anteriores a
la interposición de la demanda, si obtuvo su beneficio con anterioridad o desde esa
circunstancia si fue con posterioridad, y hasta septiembre de 2008, desde esta fecha en
adelante, el 40% en atención a la entrada en vigencia del decreto 1472/08.
Ordenó también que la liquidación se practique sobre la
sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que integre el
rubro “Total de Haberes con aporte” (códigos 00002, 00003, 00005, 00007 y 00008);
y el pago de las retroactividades pertinentes.
Asimismo, ordenó a la demandada a liquidar y abonar las
diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de presentación de la demanda
(11/4/2011), si obtuvo su beneficio con anterioridad o desde esa circunstancia si fue
con posterioridad, hasta el 28/2/2015 (fecha en que se dictó el decreto 243/15), los
adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09
en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en
ZANOTTI
.
Por último, dispuso la aplicación de la tasa pasiva promedio del
BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; impuso las costas
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000222/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2
por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás
particularidades del caso (conf. “SALAS”); y difirió la regulación de honorarios.
2do.) Contra lo así resuelto, a f. 349 apeló la parte demandada, y
a fs. 360/375 expresó agravios.
Cuestionó que se aplique una legislación ley 19.485 que no es
específicamente del Servicio Penitenciario Federal, ya que este tiene normas
determinadas para el tratamiento del tema en cuestión, como el decreto 165/88.
Sostuvo que, con fecha 22/8/2019 el Poder Ejecutivo dictó el
decreto 586/19 mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del SPF, con
vigencia a partir del 01/9/2019 (art. 3), reflejándose con los haberes de dicho cargo.
Dicho decreto dispone la creación y/o modificación de algunos suplementos, los
cuales se ajustan a los siguientes lineamientos: a) la generalidad con que se otorgan los
USO OFICIAL
suplementos no es condición suficiente para asignar a ellos el alcance de
remunerativos y bonificables, y b) no corresponde reconocer al personal retirado un
derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Con base en ello, la demandada expresó que se ha modificado el
escenario fáctico jurídico existente al momento en que se inició el presente reclamo,
por lo que esta nueva situación deberá ser merituada.
Reiteró que el hecho de que el art. 2 de la ley 19.485 mantenga
la referencia a las Cajas Nacionales de Previsión debe ser entendido como
confirmatorio de que, para que proceda el cobro del adicional, el solicitante debe ser
beneficiario de prestaciones previsionales otorgadas –actualmente por la ANSES.
Se agravió también por el reconocimiento del derecho del
accionante a que para el cálculo de sus haberes, se incluya dentro del concepto de
sueldo los beneficios establecidos conforme decretos 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09
sus modificatorias y cualquier otra asignación, cualquiera sea su denominación que se
otorgue a la generalidad del personal y de igual grado en actividad, según corresponda,
debiéndosele abonar, asimismo, las retroactividades pertinentes desde la fecha que
corresponda (retrotrayendo cinco años desde el inicio de los presentes); con
prescindencia de la aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto
2807/93.
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000222/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2
Subsidiariamente solicitó que en caso de que se confirme la
resolución apelada aplicación la Consolidación de Deudas dispuesta por el art. 13 y ss.
de la ley 25.344.
3ro.) Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación a f.
350, y a fs. 354/359 se agravió por la imposición de las costas. Cuestionó que no se
hayan expresado los argumentos que expliquen por qué “la naturaleza del caso”, que
es la base del cambio de criterio, en este caso justifica apartarse de la pauta general.
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