Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2021, expediente FBB 032000222/2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000222/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 20 de abril de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000222/2011/CA1, caratulado: “MONTI,

Amalia Concepción c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa y Derechos

Humanos SPF s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del

Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver los

recursos de apelación interpuestos a f. 349 y f. 350, contra la sentencia de fs. 341/347

(foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La sentencia de grado rechazó la excepción de

prescripción interpuesta, e hizo lugar parcialmente a la acción entablada por la actora y

declaró su derecho a incorporar a su haber de retiro la bonificación prevista por el art.

1 de la ley 19.485, sus modificatorias y reglamentarias.

Siguiendo los criterios establecidos por esta alzada (cfr. causas

G., F.R. y Otros c/ SPF s/ Ordinario

, expte. nro.

32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”, expte. nro.

32000660/2010, entre otros, fijó el porcentaje del 20%, desde cinco años anteriores a

la interposición de la demanda, si obtuvo su beneficio con anterioridad o desde esa

circunstancia si fue con posterioridad, y hasta septiembre de 2008, desde esta fecha en

adelante, el 40% en atención a la entrada en vigencia del decreto 1472/08.

Ordenó también que la liquidación se practique sobre la

sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que integre el

rubro “Total de Haberes con aporte” (códigos 00002, 00003, 00005, 00007 y 00008);

y el pago de las retroactividades pertinentes.

Asimismo, ordenó a la demandada a liquidar y abonar las

diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de presentación de la demanda

(11/4/2011), si obtuvo su beneficio con anterioridad o desde esa circunstancia si fue

con posterioridad, hasta el 28/2/2015 (fecha en que se dictó el decreto 243/15), los

adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09

en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en

ZANOTTI

.

Por último, dispuso la aplicación de la tasa pasiva promedio del

BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; impuso las costas

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000222/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2

por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás

particularidades del caso (conf. “SALAS”); y difirió la regulación de honorarios.

2do.) Contra lo así resuelto, a f. 349 apeló la parte demandada, y

a fs. 360/375 expresó agravios.

Cuestionó que se aplique una legislación ley 19.485 que no es

específicamente del Servicio Penitenciario Federal, ya que este tiene normas

determinadas para el tratamiento del tema en cuestión, como el decreto 165/88.

Sostuvo que, con fecha 22/8/2019 el Poder Ejecutivo dictó el

decreto 586/19 mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del SPF, con

vigencia a partir del 01/9/2019 (art. 3), reflejándose con los haberes de dicho cargo.

Dicho decreto dispone la creación y/o modificación de algunos suplementos, los

cuales se ajustan a los siguientes lineamientos: a) la generalidad con que se otorgan los

USO OFICIAL

suplementos no es condición suficiente para asignar a ellos el alcance de

remunerativos y bonificables, y b) no corresponde reconocer al personal retirado un

derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

Con base en ello, la demandada expresó que se ha modificado el

escenario fáctico jurídico existente al momento en que se inició el presente reclamo,

por lo que esta nueva situación deberá ser merituada.

Reiteró que el hecho de que el art. 2 de la ley 19.485 mantenga

la referencia a las Cajas Nacionales de Previsión debe ser entendido como

confirmatorio de que, para que proceda el cobro del adicional, el solicitante debe ser

beneficiario de prestaciones previsionales otorgadas –actualmente por la ANSES.

Se agravió también por el reconocimiento del derecho del

accionante a que para el cálculo de sus haberes, se incluya dentro del concepto de

sueldo los beneficios establecidos conforme decretos 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09

sus modificatorias y cualquier otra asignación, cualquiera sea su denominación que se

otorgue a la generalidad del personal y de igual grado en actividad, según corresponda,

debiéndosele abonar, asimismo, las retroactividades pertinentes desde la fecha que

corresponda (retrotrayendo cinco años desde el inicio de los presentes); con

prescindencia de la aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto

2807/93.

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000222/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2

Subsidiariamente solicitó que en caso de que se confirme la

resolución apelada aplicación la Consolidación de Deudas dispuesta por el art. 13 y ss.

de la ley 25.344.

3ro.) Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación a f.

350, y a fs. 354/359 se agravió por la imposición de las costas. Cuestionó que no se

hayan expresado los argumentos que expliquen por qué “la naturaleza del caso”, que

es la base del cambio de criterio, en este caso justifica apartarse de la pauta general.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR