Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 011025/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. n° 11.025/2020

En Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.,

H.E. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- P.N.A.

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -expte. 11.025/2020-, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que los señores H.E.M., F.J.M.,

    J.A.F., L.G.M.C., L.A.F.,

    C.A.A., L.G.C., C.J.R.F., J.C.M., D.N.G., V.O.N., M.R.P., M.Á.G., A.E.G. y S.R.B., promovieron demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina, a fin de que se liquide correctamente las compensaciones que ya fueron percibidas por los distintos traslados de sus lugares de trabajo, reconociendo para ello el carácter general, remunerativo y bonificable de los suplementos creados por decretos nros. 1104/2005, 1095/2006, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios (para las FFAA), ordenando sean considerados en el haber mensual del grado de Teniente General o Almirante para dichas Fuerzas,

    pero bien trasladando aquello para la Fuerza de Seguridad especifica en la que se desempeñan, durante el tiempo de prescripción aplicable, como así

    también su pago con intereses correspondientes y las costas del juicio.

    A su vez, en dicha oportunidad, expresamente consignaron que, por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie es el de diez (10) años (conf. arts. 4023 del Código Civil y 2537 del C.C.C.N.).

  2. Que por sentencia del 27/10/22 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste a la parte actora a que se le abonen las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de la “compensación por cambio de destino”, debiéndose para ello tomar como base el haber del “Almirante”

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 -y todas sus normas complementarias- por los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa.

    Asimismo, dispuso que el crédito reconocido se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley n° 23.982 y al que se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas en el orden causado atento la existencia vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo y 71, del C.P.C.C.N).

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes, se abocó

    al estudio del fondo del asunto.

    Al efecto, recordó que las presentes actuaciones tenían como objeto el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos nros. 1104/2005, 1095/2006, 871/07, 1053/08,

    751/09, 1305/12 y sus modificatorios, a efectos de que integren el haber mensual del grado de “Almirante”, con la finalidad de que se proceda a la correcta liquidación de las compensaciones de cambio de destino, gastos de movilidad, gastos de comida, fallo de caja, instructor de tiro, viático, gastos de entierro y fallecimiento.

    Al ser ello así, advirtió que si bien los pronunciamientos del Máximo Tribunal no tienen carácter obligatorio para los tribunales inferiores, diversas razones imponían guardar conformidad con aquellos.

    De tal modo, trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/5/19 in re “Recurso de Queja N° 1 en autos: ‘Sosa, C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.’ ”, oportunidad en la que se consideró

    que los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 no reúnen en la práctica aquellas condiciones establecidas en el art. 57 de la Ley 19.101 para ser considerados como particulares, en tanto comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    Agregó que, a resultas de la conclusión antedicha, nuestra Corte Federal consideró que correspondía calificar a tales aumentos como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 11.025/2020

    porcentaje del “haber mensual”, dado que ese concepto, al identificarse con el “sueldo” –esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. artículos 2401 y 2403, del decreto 1081/1973)–,

    engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones.

    Por lo demás, sostuvo que cabía tener presente que el art. 2° del decreto n° 780/20 derogó, a partir del 1°/10/20, los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración del material”, creados por el decreto n° 1305/12.

    En tal contexto, precisó que de la prueba agregada a las presentes actuaciones surgía que la parte actora ha percibido la compensación objeto de reclamo durante distintos períodos, y que según la Disposición Permanente n° 1/11 –y anteriormente por su similar nº 1/98- la misma debe ser calculada tomando como base el haber mensual del Teniente General del Ejército o su equivalente.

    En tal contexto, señaló que toda vez que se encontraba probado que la parte actora percibió la compensación en estudio y teniendo en cuenta,

    asimismo, la conclusión que arribara respecto de las sumas establecidas por el decreto n° 1305, concluyó que correspondía declarar el derecho que le asiste a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Almirante” en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias.

    Por último, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, sostuvo que toda vez que a la fecha de asignación de la causa (30/7/20) se encontraba en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación y que si bien era cierto que no se trataba de sumas que son percibidas de manera periódica, “…el derecho a su reliquidación surge de la incorporación al haber mensual de los suplementos creados por el Decreto Nº

    1305/12 y sus modificatorios, los cuales son percibidos en forma habitual”,

    estimó aplicable el plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. “c” del CCyCN.

  3. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 4/11/22 apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios con fecha 26/11/22, los que no fueron replicados por la parte actora (cfr. proveído de fecha 2/2/23).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Por su parte, también con fecha 8/11/22 hicieron lo propio los actores,

    quienes expusieron sus quejas con fecha 29/11/22, las que fueron contestadas por la accionada el 11/12/22.

    III.1.- El Estado Nacional se queja de la procedencia de la acción.

    Al efecto, señala que el Sentenciante de grado no ha realizado una adecuada valoración de las probanzas de autos, careciendo en consecuencia el fallo en análisis de la motivación suficiente.

    Afirma que, la PNA es una Fuerza de Seguridad, y como necesaria consecuencia de ello, los efectivos poseen estado policial desde el momento del alta. Entre otras obligaciones, recuerda que están a su cargo los deberes relativos a la sujeción al régimen disciplinario policial, el ejercicio de las facultades de mando, el desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente (Arts. 12, 13, 17 inc. 4, de la ley 18.398).

    Asimismo y respecto de los haberes del personal de la Institución,

    rememora que el art. 54 de la ley 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina) dispone que el personal de la PNA en actividad, percibirá asimismo idénticos suplementos generales, suplementos particulares, compensaciones y otras asignaciones, como así los respectivos montos, que para cada caso determinan las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de haberes del personal militar de la Armada Argentina.

    Así, alega que el a quo parece no haber advertido que a la fecha en la que se liquidaron y abonaron las compensaciones aludidas, se encontraban vigentes los decretos 1104/05 y 1305/12 que establecían Suplementos de carácter particular, con carácter no remunerativo y no bonificable.

    En otro apartado de su memorial sostiene que las compensaciones por cambio de destino fueron liquidadas y abonadas conforme la normativa reseñada, vigente a la época de cada liquidación.

    Por otra parte, alega que no existe registro de reclamo alguno efectuado por parte de los actores con relación al modo en que le fueron liquidadas las compensaciones por cambio de destino. En ese sentido,

    teniendo en cuenta que los actores no han presentado reclamos respecto de la mencionada compensación por cambio de destino dentro de los seis (6)

    meses a contar de la fecha del hecho que habilite su percepción, entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el art 10107 apartado d) de R.

  4. PNA

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

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