Sentencia de Sala B, 13 de Abril de 2016, expediente FRO 013115238/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 13 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13115238/2012 “MENDOZA, E. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 57/61vta.), contra la sentencia n° 1111/12, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por E.M., contra ANSES y ordenó que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2012) la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga Nación Seguros de Retiro S.A. hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias, en el término de diez (10)

días de quedar notificada la presente; con costas a la vencida (art. 14 y 17 de la ley 16.986) (fs. 47/54).

Concedido el recurso y encontrándose fundado, se corrió traslado de los fundamentos vertidos (fs. 62), siendo contestado por la parte actora (fs.

63).

Los autos se elevaron a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 67), que declaró su incompetencia mediante resolución nº 127600/14 y ordenó

remitir los presentes obrados al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 79).

Elevados a esta Cámara Federal (fs. 83) e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 84).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que en la sentencia de primera instancia se haya admitido parcialmente la acción de amparo y haya ordenado a Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24174799#151090005#20160413124303394 ANSES abonar al actor la diferencia entre la renta previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198.

    Destacó que conforme lo establece el artículo 100 de la ley 24.241 sólo se podía optar por las modalidades detalladas si el afiliado cumplía con los requisitos establecidos por la ley para la obtención de la jubilación ordinaria, extremos que debían ser verificados por la Administradora y que no se evidencian, según dijo, en el caso del actor.

    Reiteró que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifestó que la Ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que el actor solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recordó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y no tenían tasa de sustitución alguna.

    El monto del referido fondo, agregó, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, adujo, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo y las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se agotaba el contenido económico del derecho.

    Con dicho fondo, afirmó, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24174799#151090005#20160413124303394 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B del haber se determinaba anualmente en función, según adujo, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Manifestó que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señaló que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Las AFJP, dijo, actuaban en el marco de la ley 24241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Dijo que no existen derechos adquiridos incorporados al patrimonio de la actora.

    Manifestó que la sentencia recurrida no declara la inconstitucionalidad de la ley 26.425 por lo que lo dispuesto por ésta resulta de entera aplicación y validez.

    Destacó que el artículo 1º de la Resolución Nº 1432/03 estableció

    …el pago a los beneficiarios del Régimen de Capitalización individual de la integración del haber mínimo creado por el Decreto Nº 391/03…

    a condición de que ANSES participe en el financiamiento de la jubilación por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Complementaria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley 24.241.

    Del mismo modo, agregó, el art. 6 del decreto 279/08 dispone actualmente que “el incremento establecido en el art. 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 3 alcanza a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el...

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