Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 047217/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 47.217/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “M., G.F. y otros c/ EN – M° Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 83/86, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores G.F.M., I.D.G., L.D.G., A.C.R. y E.S.C., incoaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina –en adelante PNA–, con el objeto de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 2769/93 (y sus modificatorios) y 1307/12, y se aplicaran dichas asignaciones para la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, bonificación complementaria y tiempo mínimo en el grado. Asimismo, peticionaron se les abonaran las diferencias salariales devengadas e impagas, desde la entrada en vigencia de aquellas normas y hasta su efectivo pago, con más intereses y costas (fs. 2/12).

  2. Por sentencia de fs. 83/86 el señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda entablada respecto del decreto 2769/93, y la admitió en relación al decreto 1307/12 y sus modificatorios y, en consecuencia, ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos creados por esta última norma, y el pago de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, con ajuste a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I.”, y únicamente por los períodos en que los actores revistaran en actividad. Asimismo, estableció que, por tratarse de créditos no alcanzados por la ley de consolidación de deudas nº 25.344, se regirían por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, devengando intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, decreto 941/91, y art. 8º, decreto 529/91).

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, consideró

    aplicable el plazo quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil y, en virtud de ello, admitió el reclamo de pago de las diferencias salariales, desde la entrada en vigencia del decreto 1307/12 y sus modificatorios.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la forma en que resolvía y a las particulares circunstancias del caso (art. 68, segunda parte, CPCCN).

    Para así decidir, en relación al decreto 2769/93, consideró que la pretensión no podía prosperar, en atención a lo resuelto por el Alto Tribunal en las causas registradas en Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28645676#211990229#20180731103112825 Fallos: 323:1048 y 323:1061. Advirtió que, si bien aquellos precedentes referían al personal retirado, como consecuencia lógica, debían ser aplicados también al personal en actividad, para preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva del primero respecto del segundo. Añadió que, sin perjuicio de que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los procesos concretos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces, por razones de economía procesal (entre otras), deben seguir las decisiones de aquel Tribunal, que tiene la autoridad definitiva para la Justicia de la República.

    En punto al decreto 1307/12 y sus modificatorios, señaló que, la norma era clara en cuanto a que no produjo una directa modificación con relación a los suplementos instituidos con anterioridad por los decretos 1104/05, 1246/05, 861/07 y 752/09, sino que, por el contrario, los suprimió y fijó una nueva escala en el haber mensual del personal de las Fuerzas de Seguridad creando cuatro nuevos suplementos, establecidos para casi la totalidad del personal en distintos porcentajes. Además, estableció una suma fija transitoria para el personal que percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia.

    En base a ello, concluyó que era evidente la intención de beneficiar a todo el personal de la Fuerza en relación a sus ingresos, logrando un incremento del haber mensual, tanto de quienes percibían los suplementos como de aquellos que no eran beneficiarios, colocando a sus integrantes en un plano de igualdad en relación al aumento producido en sus haberes por aplicación de la normativa examinada. Así, resultaba clara la voluntad de provocar un aumento en los emolumentos de los agentes de la institución en forma generalizada, máxime si se consideraba la importancia y cuantía que los suplementos analizados ostentaban con relación al monto percibido en concepto de sueldo.

    Por último, precisó que las normas dictadas durante el curso del proceso constituían circunstancias sobrevinientes que debían ser tomadas en consideración, pues lo contrario conduciría a un indudable dispendio jurisdiccional.

  3. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 88 y la parte demandada a fs. 90).

    Los accionantes expresaron agravios a fs. 99/103, los que no merecieron réplica de su contraria (cfr. fs. 111).

    El Estado Nacional expresó agravios a fs. 94/97, los que fueron respondidos por la parte actora a fs. 105/108.

  4. 1. Los accionantes se quejaron de la distribución de costas en el orden causado, fijada en la sentencia de grado.

    Asimismo...

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