Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Marzo de 2023, expediente FRE 011002837/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002837/2009

M.H.C. Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 15 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, HUERTA CÁNDIDO Y OTRO C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” expediente Nro. FRE 11002837/2009/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de

esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 02/06/2020, hizo lugar a la

demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o

haber mensual” de los actores las sumas que les corresponderían percibir, con carácter

R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los

que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5)

años anteriores al 08/09/2009 (fecha de interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015

(entrada en vigencia del Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva

promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde el momento

en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las

pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ

DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE

LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del

06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar

como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación

de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes

para la regulación de honorarios.

2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 10/06/2020, el S.P.F.

interpone recurso de apelación, el que fue concedido con fecha 29/04/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha

21/05/2021, los que fueron replicados por la parte actora en base a los argumentos a los que

remito en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico

jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación

razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar

cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace

una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin

declarar su inconstitucionalidad.

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce

que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de

retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe

cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro

sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que

ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a

aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos

(bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de

cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros

que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber

mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley

Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos

y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93

–arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o

función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando

los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que

fueron creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos

conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V.,

O., “P.G., “A., L., “D., R., “M., P.,

P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera no

pueden ser considerados como sueldo.

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.

Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de que las

retribuciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del

Poder Ejecutivo Nacional, ello implica, ineludiblemente que las escalas retributivas

correspondientes a todo el personal de los mismos deben ser acordes a las previsiones

normativas instituidos por dicho poder. De allí dice la gravedad de considerar la aplicación de

dicho decreto como válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad de liquidar conforme los

decretos que ya no se hallan vigentes. Solicita así el expreso rechazo de la sentencia aquí

atacada.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

15696343#361017395#20230315100552553

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.” e infundada

aplicación de la fecha de inicio del cómputo.

Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°

25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, reputa aplicable

la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se

establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes

previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus

remuneraciones por el período no prescripto.

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio

sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por

nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias

sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las

circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la

interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas

nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también

a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias

sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y

2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo

, sentencia del 27/05/14).

4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de

manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por

parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y bonificable de las

asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es

sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica

establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley

Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder

Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no

remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a las

exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta

complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por

servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la

tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el

mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores

Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los

suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.

El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente desde marzo de 2015)

fijó una nueva escala de haberes para el personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3,

4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos, compensaciones y bonificaciones para el personal en

actividad, en consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el suplemento

particular por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación “Complementaria por Grado”; el

suplemento general “Por Estado...

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