Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Marzo de 2023, expediente FRE 011002837/2009/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002837/2009
M.H.C. Y OTRO c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 15 de marzo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, HUERTA CÁNDIDO Y OTRO C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS” expediente Nro. FRE 11002837/2009/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de
esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 02/06/2020, hizo lugar a la
demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o
haber mensual” de los actores las sumas que les corresponderían percibir, con carácter
R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los
que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5)
años anteriores al 08/09/2009 (fecha de interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015
(entrada en vigencia del Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva
promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde el momento
en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las
pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ
DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE
LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del
06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar
como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación
de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes
para la regulación de honorarios.
2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 10/06/2020, el S.P.F.
interpone recurso de apelación, el que fue concedido con fecha 29/04/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha
21/05/2021, los que fueron replicados por la parte actora en base a los argumentos a los que
remito en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico
jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación
razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar
cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace
una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin
declarar su inconstitucionalidad.
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce
que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de
retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe
cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro
sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que
ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a
aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos
(bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de
cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros
que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber
mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley
Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos
y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93
–arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o
función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando
los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que
fueron creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos
conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V.,
O., “P.G., “A., L., “D., R., “M., P.,
P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera no
pueden ser considerados como sueldo.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.
Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de que las
retribuciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del
Poder Ejecutivo Nacional, ello implica, ineludiblemente que las escalas retributivas
correspondientes a todo el personal de los mismos deben ser acordes a las previsiones
normativas instituidos por dicho poder. De allí dice la gravedad de considerar la aplicación de
dicho decreto como válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad de liquidar conforme los
decretos que ya no se hallan vigentes. Solicita así el expreso rechazo de la sentencia aquí
atacada.
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
15696343#361017395#20230315100552553
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.” e infundada
aplicación de la fecha de inicio del cómputo.
Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°
25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, reputa aplicable
la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se
establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes
previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus
remuneraciones por el período no prescripto.
Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio
sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por
nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias
sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la
interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas
nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también
a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias
sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y
2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.
c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo
, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de
manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por
parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y bonificable de las
asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que
regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es
sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica
establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley
Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder
Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no
remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a las
exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta
complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por
servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la
tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el
mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores
Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los
suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.
El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente desde marzo de 2015)
fijó una nueva escala de haberes para el personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos, compensaciones y bonificaciones para el personal en
actividad, en consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el suplemento
particular por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación “Complementaria por Grado”; el
suplemento general “Por Estado...
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