Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 053659/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 53659/2018/CA1: “LUNA, S.H. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “LUNA, S.H. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia de fs. 77/81vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que en lo que al caso interesa, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó al Estado Nacional que incorporara al haber mensual de los coactores S.H.L. y D.Y.L. los suplementos establecidos por los decretos 2744/93, 1255/05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08, 752/09, 1269/09 y 2140/13, como remunerativos y bonificables.

    Con relación al coactor S.H.L. y a la coactora D.Y.L. ordenó que les abonaran las diferencias devengadas desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de los reclamo administrativo y hasta su efectivo pago, y con respecto al decreto 2140/13 y sus modificatorios, reconociendo las diferencias a partir de su entrada en vigencia y hasta el 8 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido por el decreto 380/17.

    En cuanto a la coactora Lucía del Valle C., restringió su derecho a dichos beneficios a los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo que había deducido (fs. 20/26), y con respecto al decreto 2140/13 y sus modificatorios, reconociendo las diferencias a partir de su entrada en vigencia y hasta el 8 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido por el decreto 380/17.

    Señaló que el crédito se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, al que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10, del dec. 941/91 y 8º, segundo párrafo, del dec. 529/91), hasta su efectivo pago (conf., CSJN, in re: “Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, sent. del 3/3/92 y “C., R.A. c/ Estado Nacional – M Interior s/ personal militar”, sent. del 21/10/14 y S.I. de esta Cámara in re “T.R.C. y otros c/ Estado Nacional –M Interior –GN, sent. del 15/5/12).

    Impuso las costas a la vencida.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la Sra. Lucía del V.C. interpuso recurso de apelación a fs. 82, y el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 86/vta.

    Ambos remedios fueron concedidos de forma libre a fs. 83 y 87, respectivamente.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32215086#252238715#20191226123613324 Puestos los autos en la Oficina...

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