Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Marzo de 2023, expediente FRE 011003391/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003391/2012

L.R.R. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 09 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LÓPEZ, R.R. Y OTROS C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente Nro. FRE

11003391/2012/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. R.A. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 29/05/2020, hizo lugar a la demanda interpuesta y

ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores las sumas que les

corresponderían percibir, con carácter R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales

creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los que se

hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 17/10/2012

(fecha de interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del Decreto 243/15), con más los

intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde el

momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las pautas

establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en las causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº

JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el

precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en

ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta

aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes para la

regulación de honorarios.

2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 30/07/2020, el S.P.F. interpone recurso de

apelación, el que fue concedido con fecha 23/04/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha 17/05/2021, los que

fueron replicados por la parte actora en base a los argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la

parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y

normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una

interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus

considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber

mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer

que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo

que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni

que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará

sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los

rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N°

13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular

con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados

como sueldo.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por

funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por

servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su

entender el carácter con que fueron creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de

aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “Papich

Germán”, “A., L., “D., R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K.

de Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.

Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de que las retribuciones de las

distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional, ello implica,

ineludiblemente que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de los mismos deben ser acordes a las

previsiones normativas instituidos por dicho poder. De allí dice la gravedad de considerar la aplicación de dicho decreto

como válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad de liquidar conforme D.. 2807/95. Solicita así el expreso rechazo

de la sentencia aquí atacada.

Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.” e infundada aplicación de la fecha de

inicio del cómputo.

Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00).

Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, reputa aplicable la previsión presupuestaria normada en la Ley de

Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la

solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento

que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en punto a que las

sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto

configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes

al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes

de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474;

335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).

4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de manera conjunta los

primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del

carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del

marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada

jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y

determinar la suerte del presente recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio

Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4

del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones

jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios

de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93

fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que

actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.

El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente desde marzo de 2015) fijó una nueva escala

de haberes para el personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos,

compensaciones y bonificaciones para el personal en actividad, en consideración con las exigencias que detalla la

normativa. Así creó el suplemento particular por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación “Complementaria por

Grado”; el suplemento general “Por Estado Penitenciario”; la compensación de “Gastos por Prestación de Servicio” (art.

5); la compensación por “Fijación de Domicilio” (art. 6); la compensación por “Gastos de Representación” (art. 7); la

compensación “Apoyo Operativo”...

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