Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 033151/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 33151/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “L., M.A. y otros c/ EN – Mº

Seguridad – PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, respecto de la sentencia obrante a fs. 262/266, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Los actores (personal en actividad de la Policía Federal Argentina, en adelante PFA) promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PFA, a fin de que:

    1. se incorporen al haber mensual con carácter remunerativo y bonificable los adicionales creados por los decretos 2140/13, 813/13 y 1322/06, desde su entrada en vigencia; b) se calcule el verdadero monto que deben percibir en concepto de haber mensual y se liquiden los suplementos que les corresponden, así como cualquier otro suplemento vinculado que puedan percibir en el presente o futuro; c) se liquiden y abonen las diferencias devengadas e impagas desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que las otorgaron, debiéndose adicionar las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago; y d) se disponga la inaplicabilidad del aumento porcentual de la cuota de la obra social del personal de la PFA establecido por el decreto 582/93, habida cuenta que –regularizado el haber mensual- importaría conceder un enriquecimiento sin causa para dicho organismo previsional.

    Asimismo, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1327/05 por entender que el Poder Ejecutivo Nacional (en lo sucesivo, PEN) se había extralimitado al modificar el artículo que reglamentaba la composición del haber mensual (cfr. art. 75 de la ley 21.965). En ese sentido, afirmaron que la redacción original del art. 385 del decreto 1866/83 (reglamentario de la ley para el personal de la PFA) contrasta con la modificación efectuada por el decreto 1327/05 que constituye una ardidosa maniobra del Estado Nacional para alterar el espíritu de la ley 21.965, todo ello violando el inciso 2 del art. 99 de la Constitución Nacional (fs. 2/28).

  2. A fs. 262/266 el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda respecto de los suplementos otorgados por el decreto 2140/13 y las sumas otorgadas por el decreto 1322/06; y en consecuencia ordenó a la demandada a incluir dentro del haber mensual de los accionantes los suplementos dispuestos por el decreto 2140/13, teniendo en cuenta la actualización dispuesta por el Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27145542#239427062#20190712105936521 decreto 813/14, con carácter bonificable y a abonar las diferencias devengadas, desde que los mismos fueron otorgados, hasta el 30/5/17 (cfr. decreto 380/17).

    Asimismo, condenó al Estado Nacional a incluir dentro del concepto de haber mensual las sumas otorgadas por el decreto 1322/06, con carácter remunerativo y bonificable y a abonar las diferencias salariales devengadas, en su caso a partir del 1 de julio de 2015, hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos del Considerando IX.

    Aclaró que las diferencias salariales resultantes devengarán intereses, los que serían calculados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 10 del decreto nº 941/91 y art. 8, 2º párrafo, del decreto nº 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, in re: “YPF c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos”, del 3/3/92).

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 61 del decreto 1327/05 en los términos de lo dispuesto en el Considerando VIII.

    Precisó que el plazo de prescripción aplicable era el quinquenal previsto en art. 4027 del Código Civil (cfr. art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Finalmente, habida cuenta la inexistencia de causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN).

  3. Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (la parte actora a fs. 268 y la demandada a fs. 278), expresando sus agravios a fs. 283/296 y fs. 298/301, respectivamente. Ninguno mereció

    réplica de su contraria.

    III.1.- La parte actora cuestiona, en primer lugar, que el Juez de grado haya omitido efectuar un adecuado control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas positivas que debió valorar para resolver la cuestión de fondo llevada a su conocimiento, lo que afectó su derecho de defensa y debido proceso.

    Se queja del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1327/05. Afirma que el PEN, ejerciendo la actividad reglamentaria del art. 99 inciso 2º de la CN, incurrió en un abuso de dicha facultad al haber modificado el texto que reglamentaba la composición del haber mensual de sus trabajadores, dispuesto en el art. 75 de la ley 21.965. Señala que la citada modificación introducida por el decreto 1327/05 constituía una conducta ilegítima del Estado Nacional (en su carácter de empleador) que alteraba el verdadero espíritu de una norma superior (ley 21.965) que pretendía “reglamentar” encubriendo un mecanismo engañoso tendiente a disminuir el pago de los aportes previsionales Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27145542#239427062#20190712105936521 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 33151/2015 a su cargo, así como de los infortunios contemplados en la ley de Riesgos del Trabajo.

    Sostiene que las facultades reglamentarias conferidas al PEN en el art.

    99 inciso 2º de la CN no pueden interpretarse de forma aislada, siendo deber de los Tribunales de Justicia examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión absteniéndose de aplicarlas cuando se encontraran en oposición con el texto de la Norma Fundamental. Agrega que, el derecho reclamado se encontraba amparado por los arts. 14 bis, 17, 27, 31 y 75 inciso 22 de la CN, así como en lo dispuesto por la Convención nº 95 de la OIT y el art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.

    Por otro lado, controvierte la tasa de interés prevista en el art. 8 del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91) dispuesta en el pronunciamiento en crisis.

    En ese sentido, alega que la tasa pasiva promedio dispuesta por el BCRA, Comunicación 14.290, deviene confiscatoria por resultar negativa respecto de la inflación que afecta nuestro signo monetario. Indica que dicha tasa lejos de compensar la privación de uso del dinero en el lapso que ha sido debido, ni siquiera compensa la depreciación monetaria y termina beneficiando al deudor mediante una “quita encubierta” que fomenta la industria del juicio.

    Entiende que, habiendo sido damnificada de un obrar irregular por parte del Estado Nacional, corresponde se le otorgue una justa recomposición de su patrimonio, ya sea ajustando el capital para compensar la inflación o aplicando un interés moratorio que equiparare mínimamente sus efectos dañosos. Resalta que la única obligación legal que pesa sobre los magistrados es la de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

    Arguye que resulta inconstitucional imponer a la deuda reconocida una tasa que obligue a los actores soportar también las consecuencias de la inflación durante al mora de la demanda perdidosa.

    III.2.- Por su parte, la demandada se agravia de que se hubiera ordenado la inclusión en el haber mensual de los actores de los suplementos dispuestos por el decreto 1322/06, sus concordantes, modificatorios y ampliatorios. Señala que el espíritu de las normas cuestionadas apunta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, por lo que no está dirigido a todo el sector público.

    Expresa que el dictado de los decretos 682/04, 1993/04 y 1322/06 comprende la creación de una suma no remunerativa y no bonificable destinada únicamente a ayudar a los trabajadores de menores ingresos, por lo que no podía considerarse al decreto 1322/06 como accesorio del 2744/93.

    Asimismo, afirma que no surgen de la sentencia apelada los fundamentos en los que se basó el Sr. Juez a quo para determinar el carácter de “bonificable” de las sumas dispuestas por el decreto 2140/13. Señala que el Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27145542#239427062#20190712105936521 pronunciamiento apelado no se ajusta a derecho, por cuanto ordena la inclusión de los suplementos creados por el decreto 2140/13 al haber mensual de los actores en los términos del art. 75 de la ley 21.965 cuando en realidad dichos suplementos son particulares, toda vez que: 1) no se tuvo por probado...

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