Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Julio de 2018, expediente CSS 046146/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 46146/2013 AUTOS: “L.J.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 110/113 y a fs. 102/108, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 88/92.

La demandada se agravia a fs. 102/108 del recalculo del haber inicial tanto por los servicios desempeñados bajo relación de dependencia como en forma autónoma, de la movilidad dispuesta, la actualización de la PBU, de lo resuelto en torno al art. 24 y 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 110/113, la falta de actualización de la renta vitalicia previsional, la aplicación de las pautas sentadas en el precedente “V.”, y la tasa de interés aplicada.

Respecto al contrato de renta vitalicia previsional celebrado por el titular considero que no cabe acceder a la redeterminación del haber inicial. Si bien, conforme a lo normado por el art. 4 de la Ley 26.425, que eliminó el régimen de capitalización creado por Ley 24.241, los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de su vigencia eran liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, serían pagados, de allí en más, por el régimen previsional público, el art.5 de ese cuerpo normativo dispuso expresamente que “los beneficios del régimen de capitalización previstos por la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. Lo preceptuado por la ley es lógico, desde el momento en que nos hallamos frente a un contrato de seguro formalizado directamente por el titular del beneficio con una compañía de seguros de retiro.

Por su parte, el art. 5 del Decreto 2104/08, al reglamentar la Ley 26.425, estableció que “los beneficios liquidados por las compañías de seguro de retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de seguro de retiro (CSR)”; agregando que “si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a cuyo efecto las compañías de seguro de retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la Administración Nacional de la Seguridad Social”. Adviértase que, del texto transcripto, se desprende que se instituye un método especial de pago para los beneficios; pero permanece inalterado el contrato de seguro firmado por el titular con la compañía de marras en su momento.

En lo relativo a la aplicación a la renta vitalicia previsional percibida por el actor de las pautas de movilidad sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.” seguidas de las de la Ley 26.198, los Decretos 1346/07 y 279/08, y la Ley 26417, considero, dejando a salvo mi opinión en contrario, que dicho reajuste resulta pertinente, atento lo Fecha de firma: 30/07/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26017173#211186798#20180711085404547 Poder Judicial de la Nación resuelto por el Alto Tribunal al fallar, el 4/2/16, en autos “Deprati, A.F. c/ ANSES s/

amparos sumarísimos”.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU y su respectiva movilidad, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

En lo atinente al agravio de la demandada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, entiendo que la misma ha de ser revocada puesto que el actor no supera el tope de 35 años con aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 (fecha de entrada en vigencia del SIJP), dispuesta en la citada norma.

En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.

En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.

A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a USO OFICIAL aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2)

de la ley 24.463, resulta inaplicable.

Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el...

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