Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2022, expediente CAF 055309/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 55309/2019 “LIMA, S.C. c/ EN - M DEFENSA -

EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 2 de marzo de 2022, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora –personal del Ejército Argentino– y, en consecuencia, condenó a la demandada a la incorporación en el haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, debiendo abonarse las retroactividades devengadas y adeudadas desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (cfr. considerando 6° de la sentencia recurrida) y hasta la entrada en vigencia del decreto 780/2020.

    Estableció que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la CSJN en los precedentes “Z.” e “I.C.” y devengarían intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., prevista por el art. 8° del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Asimismo, precisó que las sumas a depositarse en autos,

    conforme las previsiones de los arts. 22 de la ley 23.982, 20 2da parte de la ley 24.624 y 68 de la ley 26.895 (modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 y sus modif), deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión -sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereres que corrieran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN, “C.” y “M.G.R.”).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada (el 03/03/2022) y fundó sus agravios (el 24/04/2022), no habiendo la contraria contestado el traslado conferido (el 27/04/2022).

    El Estado Nacional se quejó en cuanto el Sr. Juez de grado ordenó la incorporación al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, de los incrementos salariales otorgados por Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    los decretos 1305/12 y sus ampliatorios. Sostuvo que, en sentido adverso a lo resuelto por el juez a quo, dichos suplementos son particulares pues son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Salas” y “Z., habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la...

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