LEY P-1765. Ley nacional de empleo (Antes Ley 24013 y DNU 267/2006)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Diciembre de 1991
Fecha de Sanción13 de Noviembre de 1991
Fecha de Promulgación 5 de Diciembre de 1991
Capítulo Único Artículos 1 a 5
ARTICULO 1°

— Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta Ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

ARTICULO 2°

— Son objetivos de esta ley:

  1. Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;

  2. Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

  3. Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

  4. Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

  5. Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

  6. Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

  7. Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

  8. Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

  9. Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

  10. Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

  11. Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

ARTICULO 3°

— La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta Ley. Su formulación y.

ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

ARTICULO 4

— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta Ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

ARTICULO 5

— El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO II De la regularización del empleo no registrado Artículos 6 a 16
Capítulo 1 Empleo no registrado Artículos 6 a 14
ARTICULO 6°

— Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

  1. En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

  2. En los registros mencionados en el artículo 17, inciso a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

ARTICULO 7°

— El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)

ARTICULO 8°

— El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 9°

— El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

ARTICULO 10 — Las indemnizaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
  1. Intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y

  2. Proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de esta Ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 11 — Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.
ARTICULO 12 — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 10, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido

Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 7º, 8º y 9º, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

ARTICULO 13

— Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 ), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 7, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) .

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

ARTICULO 14 — Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 7, 8 y 9 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientes circunstancias:

  1. Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

  2. Nombre y apellido del trabajador;

  3. Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

  4. Monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

Capítulo 2 Del Sistema Unico de Registro Laboral Artículos 15 y 16
ARTICULO 15 — El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
  1. La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

  2. El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

ARTICULO 16 — El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral , a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 15 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

  2. Elaborar el padrón único base del Sistema Único de Registro Laboral , con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;

  3. Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

  4. Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;

  5. Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;

  6. Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral , facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;

  7. Establecer el código único de identificación laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

TITULO III De la promoción y defensa del empleo Artículos 17 a 20
Capítulo 1 Medidas e incentivos para la generación de empleo Artículos 17 a 20
ARTICULO 17 — El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.
ARTICULO 18 — A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
  1. Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

  2. Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

  3. Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

  4. Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;

  5. Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

  6. Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

  7. Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

  8. Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

ARTICULO 19 — La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional

Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones.

de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

ARTICULO 20 — Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:
  1. La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

  2. Establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

  3. Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

  4. La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad,

    el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

  5. Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

  6. Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

  7. El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

    La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.

Capítulo 2 Modalidades del Contrato de Trabajo
Disposiciones Generales Artículos 21 a 101
ARTICULO 21 — Ratificase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976) .

Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda , se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

ARTICULO 22 — Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 23 — Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa

Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.

La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes número 23660 y 23661 .

ARTICULO 24 — En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.

Contrato de trabajo eventual

ARTICULO 25 — Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.

Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de

servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.

ARTICULO 26 — Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
ARTICULO 27 — Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
ARTICULO 28 — En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
  1. En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;

  2. La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres

(3) años.

ARTICULO 29 — El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
ARTICULO 30 — No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen

En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) .

De las empresas de servicios eventuales

ARTICULO 31 — Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único

Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.

ARTICULO 32 — Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real

Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.

ARTICULO 33 — Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) , de acuerdo a las disposiciones del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley 25212.

ARTICULO 34 — Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social

En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.

Capítulo 3 Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores Artículos 35 a 42
ARTICULO 35 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral

Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.

ARTICULO 36 — Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:
  1. Actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;

  2. Orientación y formación profesional;

  3. Asistencia en caso de movilidad geográfica;

  4. Asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.

ARTICULO 37 — Programas para jóvenes desocupados

Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.

ARTICULO 38 — Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional

Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

  1. Que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;

  2. Que sean mayores de cincuenta (50) años;

  3. Que superen los ocho (8) meses de desempleo.

Estos programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del desempleo.

ARTICULO 39 — Programas para grupos protegidos

A los efectos de esta ley, se considerará como tales a las personas mayores de dieciseis (16) años que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-.

combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado.

ARTICULO 40 — Programas para discapacitados

A los efectos de la presente ley, se considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de dieciséis (16) años.

Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. Promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 22.431 ;

  2. Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) del personal ( artículo 8 de la ley 22.431 ) en los organismos públicos nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado;

  3. Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.

ARTICULO 41 — Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.
ARTICULO 42 — Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.
Capítulo 4 Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversión de actividades informales Artículos 43 a 47
ARTICULO 43 — Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.

Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho Consejo.

ARTICULO 44 — En estos programas se promoverán la pequeña empresa, micro emprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.
ARTICULO 45 — Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:
  1. Simplificación registral y administrativa;

  2. Asistencia técnica;

  3. Formación y reconversión profesional;

  4. Capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;

  5. Constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;

  6. prioridad en el acceso a las modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 79.

ARTICULO 46 — Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 47 — El Ministerio de Trabajoy Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación.
Capítulo 5 Reestructuración productiva Artículos 48 a 50
ARTICULO 48 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.
ARTICULO 49 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia l, en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
  1. Un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;

  2. Las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;

  3. Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.

La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más.

El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

ARTICULO 50 — En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
  1. Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;

  2. Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

Capítulo 6 Procedimiento preventivo de crisis de empresas Artículos 51 a 58
ARTICULO 51

— Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores; y a más del cinco por ciento (5%) en empresas de más de mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.

ARTICULO 52 — El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.

ARTICULO 53 — Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.
ARTICULO 54 — En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días.
ARTICULO 55 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , de oficio o a petición de parte, podrá:
  1. Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

  2. Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

ARTICULO 56 — Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) días podrá:
  1. Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;

  2. Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

ARTICULO 57 — A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786 .

ARTICULO 58 — Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.
Capítulo 7 Programas de emergencia ocupacional Artículos 59 a 62
ARTICULO 59 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.
ARTICULO 60 — A efectos del artículo anterior se establece que:
  1. La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;

  2. Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación o subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.

ARTICULO 61 — Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra

En este supuesto, el plazo mínimo de contratación será de tres (3) meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.

ARTICULO 62 — Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.
TITULO IV De la protección de los trabajadores desempleados Artículos 63 a 80
Capítulo único Sistema integral de prestaciones por desempleo Artículos 63 a 80
ARTICULO 63 — La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 64 — Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)

No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario , a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.

ARTICULO 65 — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;

  2. Estar inscriptos en el Sistema Único de Registro Laboral ;

  3. Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo;

  4. Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;

  5. No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;

  6. Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.

ARTICULO 66

— Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:

  1. Despido sin justa causa ( artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 );

  2. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador ( artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 );

  3. Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa ( artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 );

  4. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;

  5. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador ( artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 );

  6. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;

  7. Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;

  8. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.

ARTICULO 67 — La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90) días a partir del cese de la relación laboral.

Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

ARTICULO 68 — La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis (6)meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta ciento veinte (120) días corridos.

ARTICULO 69 — El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización

De 6 a 11 meses

De 12 a 23 meses

De 24 a 35 meses

36 meses

Duración de las prestaciones

2 meses

4 meses

8 meses

12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 65, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta (30) días.

ARTICULO 70 — Cuando el trabajador cuente con CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.

Quienes accedan a la prórroga contemplada en el párrafo anterior, tendrán la obligación de participar en los programas destinados al fomento del empleo y la capacitación que le proponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social .

ARTICULO 71 — La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.

El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Del quinto (5°) al octavo (8°) mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la de los primeros cuatro meses.

Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al setenta por ciento (70%) de la de los primeros cuatro (4) meses.

En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.

ARTICULO 72 — Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
  1. La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;

  2. Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las l eyes

    23.660 y 23.661 ;

  3. Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;

  4. Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, que será computado como tiempo efectivo de servicio, pero no acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

ARTICULO 73 — Los empleadores están obligados a:
  1. Efectuar las inscripciones del artículo 6 de esta Ley;

  2. Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;

  3. Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;

  4. Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;

  5. Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

ARTICULO 74 — Los beneficiarios están obligados a:
  1. Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;

  2. Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

  3. Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;

  4. Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;

  5. Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;

  6. Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis (6) meses.

ARTICULO 75 — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
  1. No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;

  2. No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 73;

  3. Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;

  4. Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;

  5. Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a doce (12) meses.

La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

ARTICULO 76 — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
  1. Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;

  2. Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

  3. Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;

  4. Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;

  5. Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;

  6. Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 73;

  7. No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;

  8. Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.

ARTICULO 77 — Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.
ARTICULO 78 — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
  1. La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.

  2. 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.

    1. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.

  3. En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos.

ARTICULO 79 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.
ARTICULO 80 — La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.
TITULO V De los servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas Artículos 81 a 87
Capítulo 1 Formación profesional para el empleo Artículos 81 y 82
ARTICULO 81 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
  1. Creación de empleo productivo;

  2. Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;

  3. Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;

  4. El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;

  5. Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.

ARTICULO 82 — Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
  1. Integrar la formación profesional para el empleo en la política nacional laboral;

  2. Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios;

  3. Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;

  4. Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.

Capítulo 2 Servicio de empleo Artículos 83 a 85
ARTICULO 83 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de Empleo , gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados.
ARTICULO 84 — La Red de Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio nacional de las políticas del sector.
ARTICULO 85 — Las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , por los cuales se tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.

Capítulo 3 Estadísticas laborales Artículos 86 y 87
ARTICULO 86 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622

A tales fines:

  1. Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;

  2. Organizará un banco de datos;

  3. Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.

ARTICULO 87 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvi l la información necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 88 de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censo s el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta básica.
TITULO VI Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Artículos 88 a 91

Mínimo, Vital y Móvil

Capítulo único Artículos 88 a 91
ARTICULO 88 — Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:
  1. Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil;

  2. Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 71 correspondiente a los primeros cuatro (4) meses de la prestación por desempleo;

  3. Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil;

  4. Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 50, inciso a);

  5. Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 43 de esta ley;

  6. Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;

  7. Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.

ARTICULO 89 — El Consejo estará integrado por 16 representantes de los empleadores y 16 de los trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro años en sus funciones.

La representación de los empleadores estará integrada por dos del Estado nacional en su rol de empleador, dos de las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual carácter, y doce (12) de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas.

La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.

ARTICULO 90 — Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios

En caso de no lograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia.

ARTICULO 91 — A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.
TITULO VII El salario mínimo, vital y móvil Artículos 92 a 94
Capítulo único Artículos 92 a 94
ARTICULO 92

— .- El salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

ARTICULO 93

— .- Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario , de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.

ARTICULO 94 — El salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación

Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación.

En todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.

TITULO VIII Del financiamiento Artículos 95 a 99
Capítulo 1 Artículos 95 a 98
ARTICULO 95 — Créase el Fondo Nacional del Empleo , con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.
ARTICULO 96 — El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
  1. Aportes y contribuciones establecidos en el artículo 97, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo ;

  2. Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social .

ARTICULO 97 — Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
  1. Aportes y contribuciones:

    1. Uno y medio (1,5) Inc a) puntos 3 y 4 vetados por decreto 2565/91 art 3. punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 5º, inciso a), ap. 1 de la Ley 24714 .

    2. Una contribución del tres por ciento (3%) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.

    3. Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad.

  2. Aportes del Estado:

    1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.

    2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente Ley.

  3. Otros recursos:

    1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.

    2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.

    3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.

    4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.

    5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.

ARTICULO 98 — El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta Ley.

Capítulo 2 Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo. Artículo 99
ARTICULO 99 — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
TITULO IX Organismo de Contralor Artículo 100
Capítulo único Artículo 100
ARTICULO 100 — Créase una Comisión Bicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados, la que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de información de los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.

La Comisión estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.

TITULO X Disposiciones Transitorias Artículo 101
Capítulo único Artículo 101
ARTICULO 101 — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.

LEY P-1765

(Antes Ley 24013 y DNU 267/2006- fusión)

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