LEY Y-1698. Pensiones a deportistas olimpicos (Antes Ley 23891)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Octubre de 1990
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1990
Fecha de Promulgación26 de Octubre de 1990
Articulo 1

En virtud de haber logrado títulos olímpicos o paraolímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de esta Ley.

Artículo 2

Las personas que obtengan títulos olímpicos o paraolímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrán ser solicitadas en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.

Artículo 3

A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente Ley las personas mencionadas en el artículo 1° percibirán una pensión mensual y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. Los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro) percibirán una pensión equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo del ANSES ;

  2. Los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas en el inciso a);

  3. Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el inciso a).

Artículo 4

Las pensiones establecidas en la presente Ley podrán ser percibidas en el caso de los deportistas olímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de cincuenta (50) años. Para los deportistas paraolímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de cuarenta (40) años.

Artículo 5

Las pensiones otorgadas se incrementarán en los porcentajes de aumento que en cada oportunidad disponga el Poder Ejecutivo para los haberes mínimos de las pensiones para el personal en relación de dependencia.

Artículo 6

Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente Ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3° y 4° no posean ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

Artículo 7

En caso de fallecimiento del titular de la pensión el cónyuge supérstite percibirá el setenta y cinco por ciento (75%) de su monto, el que será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

Artículo 8

El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3° de la Ley 18748 .

Ley Y-1698

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