Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2018, expediente FBB 009294/2018/9/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9294/2018/9/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de octubre de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 9294/2018/9/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘FERREYRA, M. L., LAMBRECHT, Mauricio

Javier, S., D. y otros p/ infracción art. 145 bis conforme

ley 26.842; infracción art. 145 ter 1º párrafo (sustituido conf. art. 26 ley 26.842)’”

venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver las apelaciones deducidas a

fs. sub 653/658 v. y sub 659/667 contra el auto de fs. sub 619/639.

El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:

1.1. A fs. sub 616/639 la jueza a quo decretó el procesamiento

con prisión preventiva de:

  1. M. L. F. y M. J. L. por

    considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de trata de

    personas agravado ―arts. 145 bis y 145 ter incs. 1, 5, 6, y anteúltimo y último párrafo

    del CP―, con fines de someter a las víctimas a una unión de hecho o matrimonio

    forzado ―art. 2 inc. e) ley 26.364―. Ello, en concurso real con el delito de abuso

    sexual de menores agravado (arts. 119 primero, tercer y quinto párrafo inc. f y 55 del

    CP) en calidad de partícipes necesarios; b) D. E. S. por considerarlo prima facie

    coautor penalmente responsable del delito de trata de personas agravado arts. 145 bis

    y 145 ter incs. 1, 5, 6 y anteúltimo y último párrafo del CP, con fines de someter a las

    víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado art. 2 inc. e) ley 26.364. Ello,

    en concurso real con el delito de abuso sexual de menores agravado (arts. 119 primero,

    tercer y quinto párrafo inc. f y 55 del CP), en calidad de autor; y c) R. S. por considerarlo prima facie coautor

    penalmente responsable del delito de trata de personas agravado arts. 145 bis y 145

    ter incs. 1, 5, 6 y anteúltimo y último párrafo del CP, con fines de someter a las

    víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado art. 2 inc. e) ley 26.364.

    1.2. Asimismo fijó la suma de $200.000 para cada uno de los

    procesados en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que

    pudieren corresponder.

    1. Contra lo así resuelto, a fs. sub 653/658 v. apelaron los Dres.

    B. y L. en favor de R. y a fs. sub

    Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32231008#219841009#20181025111037698 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9294/2018/9/CA1 – Sala II – Sec. 1 659/667 hizo lo propio el Dr. S. Martínez por los encartados María Luján

    Ferreyra, M. y D..

    2.1. La defensa de R. S. centró sus críticas en dos

    agravios: atipicidad del hecho investigado y nulidad de la detención del nombrado

    R..

    2.1.1. Respecto de la atipicidad del hecho investigado, señaló

    que:

  2. ni M.L ni J.L. fueron entregadas a S.; que M.L. niega

    haber sido víctima de trata, pues se encuentra en pareja con D., y fue en

    esa situación, esto es, ya en pareja en la que conoció a S.. Por su parte, J.L. “cree”

    que existe una entrega pactada que involucraría a su persona pero lo cierto es que

    USO OFICIAL jamás fue entregada a nadie; b) el único elemento de cargo con el que cuenta la fiscalía para

    sostener que las supuestas víctimas habrían sido entregadas a S. a cambio de

    dinero o bienes es la denuncia anónima de fecha 7/4/18 efectuada a través de la línea

    145, en la cual los hechos que se afirman se corresponden más bien con una película

    de ciencia ficción y no con lo que realmente ocurrió; tanto así que tampoco se respalda

    con lo declarado por las pretensas víctimas; c) En ningún momento J.L. mencionó que su supuesta

    entrega futura lo fuera a cambio de dos camionetas y $50.000; d) El a quo resuelve el procesamiento con prisión

    preventiva de S. por el delito consumado de trata de personas respecto de J.L.,

    cuando a decir verdad su entrega nunca se concretó, lo que cuanto menos demuestra

    una clara inconsistencia; y e) Llamativamente ninguna de las trabajadoras sociales del

    Programa de Rescate y Acompañamiento de personas D. en el delito de

    trata de personas, ni las del Municipio de C. S. dan cuenta de la

    participación de la comunidad gitana en los hechos investigados, como tampoco de la

    operatoria que los vincularía al tráfico ilícito de chicas.

    2.1.2. Con relación al segundo, mencionó que la detención del

    nombrado S. se produjo el 14/6/2018 en forma absolutamente ilegal pues no se

    contaba con orden de detención a su respecto. Sostuvo que la detención que se

    Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32231008#219841009#20181025111037698 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9294/2018/9/CA1 – Sala II – Sec. 1 encontraba autorizada era la de M. apodado “el Rey” y no la de Ramón

    Singer alias “Y.”, habiéndose dejado a criterio de la policía –atento el carácter

    abierto de la orden de detención y allanamiento– la selección de aquellas personas que

    pudieran resultar posibles coautores o partícipes de los delitos investigados, lo que

    torna nula de nulidad absoluta la orden de detención y consecuentemente la privación

    de la libertad de su pupilo procesal.

    2.2. Por su parte, el Dr. S., por los encartados

    M. L. F., M. J. L. y D. E. S.,

    expresó en síntesis los siguientes puntos de agravios:

  3. Nulidad de la orden de detención, allanamiento y secuestro, y

    del auto de procesamiento por falta de motivación adecuada o aparente (art. 123,

    USO OFICIAL CPPN); b. Insuficiente fundamentación de la prisión preventiva

    dispuesta, pues únicamente se tomó en consideración la pena en expectativa prevista

    en abstracto para los delitos imputados, prescindiendo de las circunstancias personales

    de cada uno de los encartados (art. 319, CPPN), lo que supone un apartamiento de la

    doctrina plenaria sentada por la CFCP en “D.”, que impone adoptar una

    postura restrictiva que privilegie la libertad del imputado durante el proceso;

  4. Arbitrariedad del monto fijado en concepto de

    responsabilidad civil, por no guardar relación con la participación de los imputados y

    carecer de base cierta y objetiva (pues la a quo además de no haber explicitado las

    razones que le permitieron arribar a dicha suma, omitió indicar quienes resultarían ser

    los actores civiles a indemnizar). Además destacó el carácter desproporcionado de la

    suma en relación al patrimonio e ingresos de los procesados.

    1. Una vez concedido el recurso (cfr. fs. sub 668) e ingresado el

      expediente a esta Alzada (fs. sub 670 v.), los recurrentes informaron in voce en la

      oportunidad del art. art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos.

      4 y 5) haciendo lo propio el Ministerio Público Fiscal, quien pese a no ser apelante

      expresó razones para sostener el decisorio recurrido (cfr. certificación actuarial de f.

      sub 676).

      En lo que aquí interesa, la Dra. S. y el Dr. T.,

      defensores de R. S., además de ampliar la fundamentación del recurso,

      Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32231008#219841009#20181025111037698 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9294/2018/9/CA1 – Sala II – Sec. 1 denunciaron la indeterminación absoluta del hecho imputado con base en las múltiples

      referencias a la expresión “y/o” en la descripción de la plataforma fáctica.

      Por su parte el Dr. M., adhirió a los planteos formulados

      por la defensa de S. y, en particular, cuestionó el carácter abierto de la orden de

      detención que a su entender vicia de nulidad absoluta la detención de L. y

      F. y como derivación de ello, el allanamiento y secuestro realizado a su

      respecto.

      Puntualizó graves falencias investigativas en punto a la

      acreditación del supuesto vínculo que se invoca habría existido entre F.,

      L. y S., tanto así que ni siquiera se pidió un listado de las llamadas

      entrantes y salientes de los teléfonos a efectos de dar cuenta de dicho extremo.

      USO OFICIAL Asimismo destacó la arbitrariedad del decisorio por falta de

      fundamentación adecuada o aparente, en tanto la jueza a lo largo de toda la resolución

      hizo empleo de una fórmula copulativa/alternativa (“y/o”) ninguno de cuyos extremos

      logró acreditar en el caso.

      Por último denunció una violación del principio de congruencia

      con base en la vaguedad e indeterminación de la imputación.

    2. Previo a ingresar al tratamiento de los recursos, he de señalar

      dos cuestiones:

      4.1. En primer término cabe puntualizar que, habiendo

      recirculado el expediente con motivo del deceso del imputado R. S. –

      ocurrido el 5/10/2018 (fs. sub 684/690)–, si bien el pronunciamiento de esta S.

      acerca de su situación procesal –requerida por vía del recurso de apelación en trámite–

      resulta inoficioso, por haberse tornado abstracta la cuestión a decidir, sí se efectuará

      una caracterización del accionar que el nombrado habría desplegado en la maniobra

      investigada –en cuanto nexo de intermediación en la contratación de la víctimas– por

      resultar imprescindible para comprender el rol que los demás coimputados (S.,

      F. y L.) habrían ocupado en el entramado ilícito.

      4.2. Sentado ello, en segundo orden, es preciso poner de resalto

      que la competencia del Tribunal de Alzada ―con ajuste a lo normado por el art. 445

      del CPPN― se ciñe al estudio de los motivos expuestos ab initio en el acto de

      deducción, salvo, claro está, que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad

      Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32231008#219841009#20181025111037698 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9294/2018/9/CA1 – Sala II – Sec. 1 procesal apareje un supuesto de arbitrariedad o...

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