Ley 26.842

Fecha de disposición27 Diciembre 2012
Fecha de publicación27 Diciembre 2012
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°

— Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 2º

Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

  1. Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

  2. Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

  3. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

  4. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;

  5. Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

  6. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.

ARTICULO 2°

— Deróganse los artículos y de la ley 26.364.

ARTICULO 3°

— Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:

Título II Garantías mínimas para el ejercicio Artículos 4 a 6

de los derechos de las víctimas

ARTICULO 4°

— Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 6°

El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:

  1. Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;

  2. Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

  3. Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;

  4. Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

  5. Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

  6. Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;

  7. Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;

  8. Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

  9. Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

  10. Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

  11. Ser oída en todas las etapas del proceso;

  12. A la protección de su identidad e intimidad;

  13. A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

  14. En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

ARTICULO 5°

— Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 9°

Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

ARTICULO 6°

— Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:

Título IV Consejo Federal para la Lucha contra la Trata Artículos 7 a 10

y Explotación de Personas y para la Protección

y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 7°

— Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 18

Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

  1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

  3. Un representante del Ministerio del Interior.

  4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

  5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

  6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

  7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

  8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

  9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

  12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

  13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

  14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8°

— Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 19

Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 9°

— Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 20

El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

  1. Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;

  2. Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;

  3. Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

  4. Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;

  5. Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  6. Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y...

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