LEY S-3045. Prevencion y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas (Antes Ley 26364)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaPenal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Abril de 2008
Fecha de Sanción 9 de Abril de 2008
Fecha de Promulgación29 de Abril de 2008
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1

Objeto- La presente Ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

Artículo 2

– Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

  1. Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

  2. Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

  3. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

  4. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;

  5. Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

  6. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.

Artículo 3

No punibilidad- Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.

Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

TITULO II Artículos 4 a 7

GARANTIAS MINIMAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS

Artículo 4

– El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:

  1. Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;

  2. Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

  3. Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos

    de higiene personal;

  4. Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

  5. Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

  6. Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25764 ;

  7. Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26165 ;

  8. Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

  9. Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

  10. Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

  11. Ser oída en todas las etapas del proceso;

  12. A la protección de su identidad e intimidad;

  13. A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

  14. En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

Artículo 5

Alojamiento de las víctimas- En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

Artículo 6

– Derecho a la privacidad y reserva de identidad- En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.

Artículo 7

– Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

TITULO III Artículo 8

DISPOSICIONES PROCESALES

Artículo 8

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación .

TITULO IV Artículos 9 a 11

CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACION

DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS

Artículo 9

Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

  1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

  3. Un representante del Ministerio del Interior.

  4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

  5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

  6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

  7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

  8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

  9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

  12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

  13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

  14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 10

Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años. La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 11

El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

  1. Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;

  2. Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;

  3. Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

  4. Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente Ley;

  5. Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  6. Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;

  7. Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

  8. Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

  9. Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;

  10. Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;

  11. Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

  12. Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

TITULO V Artículos 12 y 13

COMITÉ EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACION

DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS

Artículo 12

Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

  1. Un representante del Ministerio de Seguridad.

  2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

  4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 13

El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:

  1. Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;

  2. Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;

  3. Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);

  4. Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;

  5. Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;

  6. Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;

  7. Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;

  8. Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;

  9. Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente Ley;

  10. Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;

  11. Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;

  12. Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias. El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.

A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

TITULO VI Artículos 14 a 17

SITEMA SINCRONIZADO DE DENUNCIAS SOBRE DELITOS DE TRATA Y EXPLOTACION DE PERSONAS

Artículo 14

Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.

Artículo 15

A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.

Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.

Artículo 16

El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.

Artículo 17

Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Artículos 18 y 19
Artículo 18

El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Asimismo, los organismos creados por la presente Ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios. Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

Artículo 19

Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir del 26 de diciembre de 2012.

Ley S-3045

(Antes Ley 26364)

Tabla de Antecedentes Artículos del texto definitivo Fuente

1 Art. 1 Texto original

2 Texto según ley 26842, art. 1.

3 Art. 5, ley 26364.

Título II Texto según ley 26842, art. 3.

4 Texto según ley 26842, art. 4.

5 Art. 7, ley 23264.

6 Art. 8, ley 23264.

7 Texto según ley 26842, art. 5.

8 Art.14, ley 23264.

Título IV Texto según ley 26842, art. 6.

9 Texto según ley 26842, art. 7.

10 Texto según ley 26842, art. 8.

11 Texto según ley 26842, art. 9.

Título V Texto según ley 26842, art. 10.

12 Texto según ley 26842, art. 11.

13 Texto según ley 26842, art. 12

Título VI Texto según ley 26842, art. 13.

14 Texto según ley 26842, art. 14.

15 Texto según ley 26842, art. 15.

16 Texto según ley 26842, art. 16.

17 Texto según ley 26842, art. 17.

Título VII Texto según ley 26842, art. 18.

18 Texto según ley 26842, art. 19.

19 Texto según ley 26842, art. 28. . Se adecuó la fecha a partir de la cual corre el plazo para la reglamentación.

ARTICULOS SUPRIMIDOS

Arts. 3 y 4 derogados por ley 26842, art. 2.

Arts. 10 a 13, de objeto cumplido.

Arts. 15 a 17, de objeto cumplido.

Arts. 19, caducidad por vencimiento de plazo.

Art. 20, de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 25764

Ley 26165

Artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación

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