Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 26 de Octubre de 2023, expediente FMP 000741/2017/8/CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, 26 de octubre de 2023.-

Y VISTO:

El expediente Nº FMP 741/2017/8, caratulada “., L. D. y OTROS

S/ INF. LEY 26.364”, procedente del Juzgado Federal de Azul, radicada en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones;

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan las actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación de J. M. M. y R. O. F.; por el Ministerio Público Fiscal y por el defensor particular de L. D. C., D. D. C.S..y

V. A.S., todos contra el interlocutorio del 2...de d... de 2....

En esa oportunidad el Juez de Grado dispuso procesar a J.M.M. a R.O. F. por haber captado a catorce (1.....) personas con fines de explotación laboral y participado en su traslado hasta el predio ubicado a la altura del km 250 de la RN 226 donde se encuentra el campo “S. H.”

explotado por la firma “Agropecuaria

V. D.”. Se ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.0..0..respectivamente.

Por su parte, los restantes encartados fueron procesados por haber captado y participado en el traslado de 4..... personas domiciliadas en las provincias de C. y S. del E. hasta el predio mencionado en el párrafo anterior, así como haberlas acogido con fines de explotación laboral bajo la modalidad de reducción a servidumbre y mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, con el fin que se dedicaran a la cosecha de papa, desde el día 22/02/2017 al 23/02/2017 y asimismo, el acogimiento bajo la misma modalidad, de 1.... personas dedicadas al riego de la papa,

desde fecha incierta pero anterior al día 16/01/2....0. Estos hechos fueron calificados como trata de personas con fines de explotación laboral (arts.

145 bis y 145 ter, inc. 1 y 4, según ley 26.842 y 306 del CPPN y 45 del CP),

ordenándose trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma $2.....0.0.., respectivamente (art. 518 CPPN).

Por último, se ordenó procesar sin prisión preventiva a R.O.F.por considerarlo prima facie autor de la tenencia de armas de uso civil y de guerra, sin la debida autorización legal (art. 45 y 189 bis inc. 2 del CP, art.

306 del CPPN.

Fecha de firma: 26/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

II) 1. En primer término, la Defensa Oficial sostuvo en representación de J.M. M. y R.O. F. que sus asistidos no cometieron delito alguno y que sólo existió una infracción a la legislación laboral, señalando que no se verifican los indicadores del delito de trata de personas con fines de explotación laboral y que tampoco se vislumbra en autos un abuso en la situación de vulnerabilidad del posible damnificado, por lo que debe revocarse el auto de procesamiento dictado respecto de los nombrados.

De manera subsidiaria, expone que M. y F. consideraban que la actividad que realizaron no constituía delito, lo que obliga a analizar este hecho a la luz de la teoría del error de prohibición, es decir, si le era exigible la posibilidad de comprender que su conducta era contraria al derecho en atención a sus condiciones personales, nivel de educación y actividad laboral.

Seguidamente, y en forma subsidiaria, argumenta que en el caso en que se considere responsable penalmente a los nombrados, no puede descartarse que su participación hubiera sido en un plano secundario, por cuanto considera que han prestado una mínima cooperación a los propietarios de la empresa agraria (art. 46 del Código Penal).

Finalmente, cuestiona el embargo trabado sobre los bienes de sus defendidos considerando excesivo el monto aplicado.

II) 2. Que el Representante del Ministerio Público Fiscal se agravia del procesamiento dictado respecto de M., F. (cuadrillero y encargado del predio allanado, respectivamente) y

V. A.S. (dueña), habiendo requerido el sobreseimiento de los dos primeros (en relación a la imputación por trata de personas por su intervención en la captación y transporte y recepción y acogimiento, respectivamente) y, respecto de la S. entendió

que correspondía dictar la falta de mérito y sugirió la realización de una serie de medidas de prueba.

Explica que tanto en el dictamen del Fiscal General como en la resolución del 30 de junio de 2020 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, se señaló la necesidad de revisar la situación de M. y F.atento que se trataba también de trabajadores contratados por la firma,

sin perjuicio de las evidencias sobre su intervención en los hechos.

Fecha de firma: 26/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En efecto, el titular de la acción penal pública considera que,

revisando los “marcadores típicos” del delito atribuido conforme los lineamientos trazados por este Cuerpo, los mismos no se observan en las conductas atribuidas a M. y F..

Finalmente, en cuanto a la falta de mérito propiciada para la imputada S., explica que junto a D. y L. C.(unidos por una relación de parentesco matrimonio e hijo) son los dueños de “A.V.D.

y antes que solicitara su llamado a indagatoria, los tres imputados por separado formularon descargos de los que no surgía distingo alguno en cuanto a sus responsabilidades internas, de allí que el estado de sospecha fundara su convocatoria a declarar, sin embargo ninguno se manifestó en esa ocasión, por lo cual sugirió al a quo que solicitara a la AFIP una nómina de personal registrado en relación de dependencia de la firma y de allí se convocara como testigos a sujetos que pudieran informar sobre el nivel de injerencia de S. en las decisiones vinculadas con los hechos investigados, medida que no fue proveída por el magistrado interviniente, por lo cual solicita se revoque el auto apelado y se disponga la falta de mérito para procesar o sobreseerla.

II) 3. Por último, la defensa particular de L. D.C., D. D.C . S.y

V. A.

S., se agravia por cuanto considera que la resolución recurrida carece de fundamentación y que este vicio importa su nulidad absoluta por infracción al art. 123 del CPPN (arts. 166 y 456 inc. 2 CPP), agregando que no se dan los indicadores del delito de trata de personas.

Explica que en la presentación del 3.. de j.. d...e 2. solicitó la realización de distintas medidas probatorias en procura del esclarecimiento de los hechos investigados, entre ellos se verificara si los salarios de los jornaleros resultaban inferiores a los parámetros establecidos por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo y que de las 4.....trabajadores, 4... estaban registrados años anteriores, lo cual se desprende de las Altas Tempranas y de los Resúmenes de Situación Previsional de AFIP.

Sin embargo, la parte presentó de manera extemporánea el memorial de agravios previsto para la oportunidad del art. 454 del CPPN,

por lo cual se deberá declarar desierto el recurso, por las razones que a continuación se expresan.

Fecha de firma: 26/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

III) Que en función de lo dispuesto en las Acordadas 4, 6 y 8/2020

de la CSJN, este Tribunal estableció como fecha para la presentación del memorial escrito de la defensa particular el 02 de m. ..d...e 2.a las 13:00

(decreto del 2...de f.... de 2......

Por ello, fenecido el plazo legal para la presentación del memorial de agravios, y tal como lo sostuvo el Fiscal General, se tiene por acreditado que la defensa particular de L. D.C., D.D.C. S. y

V. A.S. no compareció a presentar memorial escrito a los fines de sustituir la audiencia fijada en los términos del art. 454 CPPN (ver presentación del 28

03/2023).

Que recién el ..1. de ..a. de 2...0. se presentó el abogado defensor manteniendo el recurso y manifestando que este Tribunal había dispuesto dejar sin efecto la audiencia oral contemplada en el artículo 454 del CPPN, supliéndola por una presentación escrita de las partes y que el recurso impetrado oportunamente se bastaba a sí mismo y que tener por desistida a esa parte, como de manera dogmática pretende el Ministerio Público Fiscal, solo significaba un excesivo rigorismo formal que apartaba a dicho órgano del deber de objetividad que debe mantener, y que violentaría de manera grave el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues considera que la no realización de la audiencia oral legalmente establecida obedeció a una resolución inconsulta a esta parte, por lo que no puede ser cargada a los imputados las consecuencias de dicho acto.

En relación a este punto en concreto, asiste razón al Fiscal...

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