Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Abril de 2023, expediente FCB 034139/2015/TO01/2/6/CFC008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 34139/2015/TO1/2/6/CFC8

REGISTRO N° 524/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 34139/2015/TO1/2/6/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada: “MORENO, C.H. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba, provincia homónima, actuando uno de sus integrantes en calidad de juez de ejecución, el 25 de julio de 2022, resolvió: “No hacer lugar a lo solicitado por el señor Defensor Oficial conforme los considerandos precedentes”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de M. interpuso el recurso de casación en estudio,

    que fue concedido por el tribunal a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- el 26 de diciembre de 2022.

  3. El recurrente encauzó la impugnación bajo las previsiones del art. 456 del C.P.P.N. y postuló su admisibilidad a tenor de lo normado en el art. 491 del C.P.P.N.

    A su entender, la decisión partió de una errónea interpretación de la normativa vigente.

    Sostuvo que los arts. 107, inc. “f”, y 120

    de la ley 24.660 establecen como regla general que el trabajo del interno en un establecimiento Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    penitenciario debe ser remunerado.

    Expuso que el único caso de excepción es aquel del art. 111 que contempla las labores generales del establecimiento o comisiones especiales, salvo que se traten de la única ocupación del interno.

    Y luego observó que el art. 120 dispone el quantum retributivo correspondiente a las tareas.

    Arguyó que el trabajo voluntario es siempre remunerado como así también el obligatorio en el caso de que constituya la única labor asignada, advirtiendo que la remuneración no puede ser, en ningún caso, inferior al 75% del salario mínimo vital móvil.

    Adujo que la decisión adoptada se apartó

    de tal baremo y que el pago estímulo contemplado en el decreto 344/08 de la Provincia de Córdoba -reglamentario de la ley 24.660- perfora el mínimo legal establecido por la norma nacional.

    Aditó que vulnera el derecho a un salario digno de los internos -por el trabajo realizado intramuros- sostener que en el caso se trata de una actividad laboral “voluntaria y gratuita”; y que, de igual modo, resulta incongruente referir en primer lugar que la normativa garantiza el derecho a un trato y salario digno en el ámbito laboral, para luego desconocer tal derecho con fundamento en que “el interno sabía que no tenía remuneración”.

    Para el impugnante, se utilizan los argumentos de adquisición de hábitos laborales,

    aprendizaje, capacitación y reinserción, pero se Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    FCB 34139/2015/TO1/2/6/CFC8

    omite valorar que el motivo y causa principal del trabajo en la vida libre es la remuneración o contraprestación por el esfuerzo realizado.

    Asimismo, sostuvo que si las tareas desarrolladas por el interno formaban parte de un programa de capacitación, deberían haber sido desarrolladas por el área de Educación y no por la de Laborterapia.

    Insistió, en lo medular, en que la actividad realizada por M. no fue reconocida como lo que realmente significó, esto es, un trabajo, en donde se cumplieron horarios y demás exigencias de sus superiores jerárquicos, por lo cual quedaría comprendida por los arts. 111 y 120 de la ley 24.660.

    En definitiva, solicitó que se casara la resolución cuestionada y se ordenara el abono del período trabajado desde el 1/10/2018 al 9/12/2021

    mientras M. estaba detenido a disposición de la justicia federal.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y formuló reserva del caso federal.

  4. Superada la etapa prevista por el art.

    465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- y fijada la audiencia en esta sede, la defensa de M. presentó breves notas sustitutivas de ella, ocasión en la cual profundizó

    que, a los fines de garantizar el principio de igualdad, el legislador instituyó en la ley 24.660

    un marco mínimo de garantías para todos los detenidos en el país respecto del cual los gobiernos Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    locales “…pueden instituir derechos más allá (…),

    pero nunca por debajo de él”.

    Citó, al respecto, el fallo “V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Expresó que la convalidación del pago de una “gratificación estímulo”, en el caso, implicó

    una errónea aplicación de la ley penal, una transgresión al derecho de su asistido a percibir un salario digno y una afectación a los principios pro homine, de igualdad y de resocialización.

  5. Concluida esa instancia procesal,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

    I.C. a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04) (Fallos 327:388), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Así, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    pública oficial del interno C.H.M. es admisible.

  6. De acuerdo con las constancias del expediente principal FCB 34139/2015/TO1, el 25 de septiembre de 2018, el tribunal de procedencia condenó a C.H.M. a la pena de nueve (9) años de prisión, multa de noventa (90) unidades fijas (ley 27.302), accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de organización y financiamiento de transporte de estupefacientes (art. 7 de la ley 23.737), en concurso real con el delito de contrabando agravado de estupefacientes (art. 866,

    1. párrafo en función del art. 863 de la ley 22.415), en concurso ideal con el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

    Ese temperamento fue confirmado por esta Sala IV por resolución del 27 de febrero de 2020

    (Reg. 186/20), declarándose posteriormente inadmisible el recurso extraordinario intentado (Reg. 1170/20, del 28/07/2020). La parte, entonces,

    interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se encuentra en trámite en el marco de la causa FCB 34139/2015/TO1/4/RH2 (cfr.

    Lex 100).

    En lo que aquí interesa, debe recordarse que el 11 de agosto de 2021 esta Sala resolvió –por mayoría y con mi voto disidente-, por los motivos allí expuestos (Reg. 1209/21), invalidar el trámite de las actuaciones que derivaron en una primigenia Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    decisión del tribunal a quo de igual tenor a la aquí

    traída nuevamente a estudio. En esa oportunidad, se reenviaron las actuaciones a fin de que, previa intervención de todas las partes y con los informes pertinentes actualizados, se dictara un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos establecidos.

    Recibidas las actuaciones en la instancia,

    se recabó de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Servicio Penitenciario de Córdoba un informe actualizado sobre las tareas desarrolladas intramuros por M. y se le corrió vista a las partes.

    El representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que “…atento a lo solicitado por la defensa y que de lo informado por el SP no surge que haya variado la situación laboral de M. con respecto a la situación analizada en vista anterior de fecha 19/08/2020 (M. continúa incorporado en el programa de ‘Labores Generales’)…”, se remitía “…

    a los argumentos expuestos en aquella oportunidad en la que (…) [concluyó] que: el tope mínimo previsto legal y reglamentariamente (75% del SMVM) se aplica a aquellos casos de internos que realicen labores productivas de bienes y servicios, no revistiendo este carácter de productividad la actividad laboral desarrollada por M., (…) no corresponde hacer lugar a la remuneración solicitada”.

    Corrido traslado de ese dictamen de la acusación a la defensa, ésta sostuvo que la posición no encontraba asidero jurídico.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE...

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