Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Noviembre de 2019, expediente FBB 006556/2019/6/CA003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/6/CA3 – S.I.I – Sec. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 6556/2019/6/CA3, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘MACAROFF, D., CASTILLO, Jorge Ricardo

p/Infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. Art. 25 Ley 26.842) Reducción

a la servidumbre (sustituido conf. Art. 24 Ley 26.842)’” venido del Juzgado Federal

N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 275/vta.,

contra el auto de fs. sub 234/263.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

  1. En lo que aquí interesa, la Sra. Jueza a quo decretó el

    procesamiento con prisión preventiva de D.M. por considerarla

    prima facie coautora penalmente responsable de los delitos de: a) reducción a

    esclavitud y servidumbre en perjuicio de sus hijos menores de edad: D.F., C.F., J.,

    y M. (art. 140, CP); b) trata de personas, con fines de reducción a esclavitud y

    servidumbre agravado (arts. 145 bis, CP, art. 2 inc “a”, ley 26.364 –modificada por

    ley 26.842–; y art. 145 ter incs. 1, 4, 5, 6 y anteúltimo y último párrafos del CP) en

    perjuicio de M., D.F., C.F., J. y M., y de otros niños y adolescentes de la

    familia M.FerreyraYoryovich (domiciliados en calle C. 1988 y 1999 de

    este medio); y c) autora penalmente responsable del delito de amenazas en perjuicio

    de T.M. (art. 149 bis, CP); todos ellos en concurso real (art. 55, CP).

    Dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Jorge

    Ricardo CASTILLO, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable

    de los delitos de: a) reducción a esclavitud y servidumbre en perjuicio de sus hijos

    menores de edad: D.F., C.F., J., y M. (art. 140, CP); b) trata de personas, con

    fines de reducción a esclavitud y servidumbre agravado (arts. 145 bis, CP, art. 2

    inc “a”, ley 26.364 –modificada por ley 26.842–; y art. 145 ter incs. 1, 4, 5, 6 y

    anteúltimo y último párrafos del CP) en perjuicio de M., D.F., C.F., J. y M., y

    de otros niños y adolescentes de la familia M.FerreyraYoryovich

    (domiciliados en calle C. 1988 y 1999 de este medio); y c) autor penalmente

    responsable del delito de trata de personas con el fin de concertar una unión de

    hecho o matrimonio forzado agravado (arts. 145 bis, CP y art. 2, inc. “e”, ley 26.364

    –modificado por ley 26.842–; y 145 ter, incs. 1, 5, 6, y último párrafo del CP) en

    Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33694253#248802328#20191105123044982 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/6/CA3 – S.I.I – Sec. 1 perjuicio de T.M., A.G., y otras niñas de la familia M.FerreyraYoryovich

    (vg. A. y G.); todos ellos en concurso real (art. 55, CP).

    Asimismo, dictó la falta de mérito de ambos imputados por su

    intervención en los abusos sexuales sufridos prima facie por A.G., por parte de Ángel

    Rafael A. (art. 309, CPPN).

    Fijó la suma de $200.000 para cada uno de los procesados en

    concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren

    corresponder (art. 518, CPPN; cf. fs. sub 234/263).

  2. Contra dicha resolución el defensor particular de ambos

    procesados interpuso recurso de apelación. Concedido el recurso y llegado el

    expediente a este tribunal, presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el

    art. 454, CPPN (s/ ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08 y 8/16).

    USO OFICIAL Expuso como agravios que: a) no resultan acertadas las

    tipificaciones decididas así como sus agravantes; b) el cuadro probatorio obrante en

    autos no permite sostener la atribución de responsabilidad de los encartados, y la

    valoración de las declaraciones incorporadas es parcial y subjetiva; c) no se ha

    valorado el testimonio brindado por la menor C.A.M.A. en la sede de la fiscalía, por lo

    que solicitó su inmediata incorporación al presente incidente a fin de ser evaluado y

    valorado por este tribunal; y d) no se ha recolectado ni valorado un solo testimonio

    ofrecido por esa defensa (cf. fs. sub 275/vta. y 282/286).

  3. El F. Federal subrogante presentó su informe

    escrito, en el que señaló la falta de motivación del recurso de apelación por la

    vaguedad de sus agravios y por la mera discrepancia en cuanto a la interpretación de

    las circunstancias del caso, por lo que consideró que debería declararse mal concedido.

    Y agregó que, en todo caso, dichas alegaciones no logran conmover la solidez de los

    argumentos de la resolución judicial, lo que conduce al rechazo del recurso (cf. fs. sub

    287/290).

  4. En primer lugar cabe destacar que la causa que dio lugar a la

    formación del presente incidente se inició como desprendimiento de una anterior Nº

    FBB 26845/2018/15/CA4, caratulada “Legajo de apelación… en autos

    ‘MACAROFF, P.A., YORYOVICH, Y.L., F., Juan

    Carlos y otros p/ infracción art. 145 bisconforme ley 26.842 infracción art. 145 ter

    Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33694253#248802328#20191105123044982 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/6/CA3 – S.I.I – Sec. 1 1 párrafo (sustituido conf. Art. 26 ley 26.842 reducción a la Servidumbre

    (sustituido conf. Art. 24 ley 26.842)’”, y como consecuencia del dictamen emitido por

    el titular de la PROTEX, F. General M., en el marco de la

    colaboración que le fuera solicitada por la F.ía Federal de primera instancia Nº 2

    de Bahía Blanca.

    4.1. A modo de reseña y para ubicar los hechos del presente en

    el contexto general, cabe recordar que en la causa mencionada se procesó, con prisión

    preventiva, a P.A.M., Y.L.Y. y Juan

    Carlos F. por considerarlos prima facie coautores penalmente

    responsables del delito de trata de personas agravado con fines de someter a las

    víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado, en concurso real con el delito

    de reducción a servidumbre, siendo las víctimas, en aquel momento, quienes fueron

    USO OFICIAL identificadas como T.M. (al tiempo de los hechos investigados era menor de 16

    años, y C.A.M.A. (de 15 años de edad).

    Los hechos principales de dicha causa original involucraba en el

    centro de las maniobras delictivas a la abuela de las víctimas, P.A.M.

    (de apodo M.) quien, junto a su pareja, J.F. y a Y.Y.

    (hija de la nombrada y progenitora de las niñas mencionadas), habrían prima facie

    facilitado uniones de hecho forzadas, mediante el ofrecimiento de las víctimas a

    miembros de la comunidad zíngara, con el propósito de obtener ‒a cambio‒ un

    beneficio económico; móvil con el que además las habrían reducido a condición servil

    a través de la explotación laboral, bajo la modalidad de trabajo infantil forzoso (venta

    ambulante en la vía pública) humillaciones, vejaciones, golpes, maltratos y

    amedrentamientos de todo tipo.

    Ahora bien, respecto de las circunstancias de tiempo y lugar que

    enmarcan la plataforma fáctica aquí imputada, cabe mencionar que, de las constancias

    del legajo de apelación, surge que D.M. (hija de P.M. y

    hermana de Y.Y. y J.R.C. (su pareja), antes del inicio

    de la presente investigación (7/2/2019) vivían en la ciudad de Puerto M. (pcia. de

    Chubut), junto a sus hijas e hijos menores; y el último tiempo de su estadía en dicha

    localidad también junto a su sobrino M. (hijo de Y..

    Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33694253#248802328#20191105123044982 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6556/2019/6/CA3 – S.I.I – Sec. 1 Luego de la detención de P.M., su pareja y su hija

    (el 9/10/2018), los aquí imputados se trasladaron a Bahía Blanca, aunque sin

    conocerse la fecha exacta de su arribo, al domicilio de C. 1999, donde residían

    junto a sus hijos menores, su sobrino M. y otros niños de la familia M.

    FerreyraYoryovich, como adultos a cargo.

    De los diferentes testimonios recolectados durante la instrucción

    de la presente causa se logra configurar el escenario en el que se desenvolvieron los

    integrantes de los diferentes grupos que conforman esta gran familia perteneciente a la

    comunidad gitana, que en un primer momento tuvo como líder a P.M.

    (hoy detenida), rol que luego fue ocupado por la aquí imputada D.M. (su

    hija).

    Como quedó dicho en la causa primigenia, antes citada, las

    USO OFICIAL víctimas se encontraban sometidas a la voluntad y capricho de P.A.M.

    en su condición de líder del grupo familiar, en un estado de absoluta sumisión,

    obediencia extrema, con pérdida de autonomía, y sin opciones para hacer cesar tal

    estado de sometimiento.

    La prueba más reveladora de la situación de sojuzgamiento

    descripta la constituye el testimonio de T.M., brindado durante la instrucción de la

    causa de origen, y que se encuentra agregado a la presente.

    En dicha oportunidad manifestó: “Mi relación con mi abuela

    era de respeto (…) cariño prácticamente no teníamos. Ella era todo plata, nos

    mandaba a vender. Yo empecé a vender a los 4 años. Ella te decía quiero que me

    traigas 400 pesos o una tarifa. Si no le llevabas esa plata te pegaba, sino también nos

    hacía salir dos veces por día, a la tarde a la mañana, inclusive en invierno. (…) Me

    pegaban si no llegaba a juntar la plata. Me arrodillaban en la pared dos horas. Vos

    la tenías que llamar por teléfono y le decías la plata que tenías. Si no juntabas lo

    suficiente tenías que seguir vendiendo, pese a tener hambre, frío o calor, eso no

    importaba. Esto fue de mis 4 años, a mis 15/16 (…) Cuando estuve con mi abuela no

    iba a la escuela. En general mi abuela no permitía que salgamos a vender juntas (…)

    decía que boludéabamos (…) En la casa de Montevideo 11 una vez se enteró y nos ató

    las manos y nos ahogó a las dos. Nos dijo que más nos valiera que no saliéramos a

    vender más juntas (…) gritaba que tenías que ir a vender, no nos dejaba desayunar.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33694253#248802328#20191105123044982 Poder Judicial de la Nación Expte. N°...

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