Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 25 de Noviembre de 2020, expediente FBB 004274/2013/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FBB 4274/2013/TO1/4/CFC2

Cámara Federal de Casación Penal “J.M., N.D. s/recurso de casación”

Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., asistidos por la Secretaria de Cámara actuante,

con el objeto de dictar sentencia en la causa FBB

4274/2013/TO1/4/CFC2 caratulada “J.M., N.D. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; en tanto que la defensa del encausado la ejerce, en esta instancia, el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a favor de N.D.J.M., contra la decisión del Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa,

    provincia de La Pampa, de incorporar al nombrado al programa de monitoreo electrónico, al momento de concederle la libertad condicional, conforme lo prevé el art. 28 de la Ley 26.660, texto según Ley 27.375.

  2. Que, contra dicha decisión, la defensa oficial, a cargo de la Dra. L.B.A.,

    interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue Fecha de firma: 25/11/2020

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    concedido por el a quo.

  3. La recurrente consideró procedente el recurso interpuesto en virtud de lo previsto en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y también por vía de la doctrina de la arbitrariedad.

    En prieta síntesis, consideró que es errónea la aplicación que en autos se ha hecho del artículo 28,

    párrafo 5to., de la Ley 24.660 (texto conforme Ley 27.375)

    para el caso que nos ocupa, por entender que la medida dispuesta en el mismo no ha sido pensada por el legislador para el delito por el cual se encuentra condenado JOSÉ

    MARÍA (art. 5 inc. c de la ley 23.737), sino para los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del CP (conforme el texto de la Ley 26.813, vigente al momento del hecho por el que resultó

    condenado el encartado).

    Asimismo, sostuvo que la resolución es arbitraria por carecer de fundamentación.

    En base a dichas consideraciones, la defensora solicitó que se deje sin efecto la medida adoptada.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. Habiéndose cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374),

    conforme constancia de fecha 28 de octubre, ocasión en la que la defensa presentó breves notas, el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta Fecha de firma: 25/11/2020

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FBB 4274/2013/TO1/4/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal “J.M., N.D. s/recurso de casación”

    instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

    los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  2. Fijado ello, resulta conveniente comenzar por destacar que el artículo 28, párrafo 5to., de la Ley 24.660, introducido por la Ley 26.813 –vigente al momento del hecho por el que resultó condenado JOSÉ MARÍA-, y mantenido por la reforma efectuada por la Ley 27.375 en el año 2017, prevé que “Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.”.

    Ahora bien, sin desconocer los motivos que derivaron en la sanción de la Ley 26.813, y las reformas que la misma introdujo al régimen de ejecución penal,

    tendientes a reducir la probabilidad de reincidencia y una adecuada inserción al medio social de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual, lo cierto es que, en concreto, el referido párrafo quinto del artículo 28 no circunscribe la aplicación del dispositivo de control electrónico a determinados tipos de delitos.

    Esta interpretación guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (fallos: 304:1820;

    314:18499), a la que no debe darse un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que concilie y conduzca a Fecha de firma: 25/11/2020

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    una integral armonización de sus preceptos (fallos:

    313:1149; 327:769).

    De tal suerte, de lo que se trata es de establecer si dicha medida resulta razonable y necesaria al caso concreto, y es allí donde se imbrica la facultad otorgada a la magistratura de eximir a los condenados de dicha exigencia, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

    Tal conclusión deriva no sólo de la letra de la ley a partir de la existencia del operador deóntico “podrá”

    utilizado por la norma en cuestión, sino del reconocimiento de las condiciones de autonomía personal de los condenados para el aprovechamiento de las oportunidades que en la ejecución punitiva se le ofrecen para la mejora de su disposición al cumplimiento normativo.

  3. Conforme surge de la sentencia recurrida, el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, La Pampa, a cargo de la ejecución de la pena de N.D.J.M., con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, le otorgó al nombrado la libertad condicional, imponiéndole las restricciones que la ley prevé en el artículo 13 del Código Penal.

    Asimismo, en su decisión el tribunal solicitó la colocación de un dispositivo electrónico de control durante el tiempo que dure la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el art. 28, 5to. párrafo, de la Ley 24.660.

    Sin embargo, surge con claridad meridiana que al momento de disponer dicha medida, conforme lo alega la defensa, el juez de ejecución no evaluó si, conforme las constancias obrantes en el expediente, las condiciones personales de JOSÉ MARÍA ameritaban la colocación de tal Fecha de firma: 25/11/2020

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FBB 4274/2013/TO1/4/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal “J.M., N.D. s/recurso de casación”

    dispositivo.

    En efecto, se advierte que no cantando con los informes que prescribe el art. 28 de la Ley 24.660 por...

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