Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Abril de 2017, expediente FRO 036633/2016/3/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 5 de abril de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 36633/2016/3/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos OJEDA, G.E. s/ Art. 145 bis C.P. - Conforme Ley 26.842” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la Defensora Pública Coadyuvante ante los Juzgados Federales de la ciudad de Santa Fe, en ejercicio de la defensa técnica de G.E.O. (fs. 134/140) contra la resolución del 10/11/2016 por medio de la cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por suponérselo presuntamente responsable de los delitos previstos en el art.

145 bis del CP (Trata de Persona), con las agravantes del 145 ter inc. 1, 6 e in fine primer párrafo del CP (por haber mediado abuso de situación de vulnerabilidad, engaño, amenazas, relación de pareja conviviente y haberse logrado la consumación de dicha finalidad), todo en el lapso de tiempo entre el U 07/11/2014 y el 23/10/2016; y por los delitos previstos por los arts. 125 bis y 127 del CP (promoción y facilitación de la prostitución y aprovechamiento económico de la prostitución) y art. 89 del CP (lesiones dolosas simples) y por los arts. 142 inc. 1, 2 y 5 CP (privación ilegítima de la libertad mediando violencia y amenazas, por ser cometido en perjuicio de persona conviviente y durar más de un mes), durante más de dos meses antes del 23/10/2016; todos en concurso real (art. 55 CP); disponiendo el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cuarenta mil (fs. 107/121).

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 151), se celebró audiencia en los términos dispuestos en el Art. 454 del CPPN (Ley 26.374), en la que tanto el F. General como la parte apelante presentaron minutas escritas (fs. 154/156 y 157/167), con lo que la causa –previa recepción de la documental remitida por el Juzgado de origen-

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #29176782#175593305#20170405091351204 quedó en estado de ser resuelta (fs. 168/172 vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Previo a analizar el caso venido en apelación y los concretos agravios del impugnante, corresponde adelantar que, en observancia de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26.364 y a fin de cumplir con la reserva de identidad allí prevista, se sustituirá el nombre y apellido de la víctima que aparece en el caso en análisis por sus pertinentes iniciales.

  2. ) Al fundar el recurso deducido por el encartado, la defensa de G.E.O. enuncia los motivos en que funda su apelación contra el auto de procesamiento dictado, considerando que la resolución carece de la debida fundamentación y, por ende, de validez jurídica, en los términos previstos por el art. 123 del CPPN.

    Asimismo, afirma que el único elemento tenido en cuenta por el a quo para dictar la resolución en crisis ha sido un recorte parcializado de la declaración de la presunta víctima, carente de precisiones certeras e inobjetables, y sin haber realizado ninguna medida que permitiera corroborar su verosimilitud.

    En rigor, sostiene que de las pruebas incorporadas en la causa surge la posibilidad cierta de que los hechos hayan sucedido de otra manera y que los dichos de la denunciante no se ajusten a la realidad, destacando que sobre ellos se basó exclusivamente el auto en crisis, confiriéndole credibilidad pese a que no fueron corroborados por ninguna prueba objetiva.

    Refiere a determinadas pruebas que –asevera- cuanto menos tienden un manto de duda respecto a la veracidad de las manifestaciones de la presunta víctima, como lo consignado al efectuarse el allanamiento donde resultó detenido O., que –sostiene- echa por tierra la versión de que permanecía cautiva.

    Con base en lo anterior insiste en que no se ha logrado reunir prueba cargosa suficiente como para superar el estado de sospecha que pudo Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #29176782#175593305#20170405091351204 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B haberse tenido para llamar a indagatoria a su defendido, por lo que reclama la revocación del procesamiento dictado.

    Finalmente, postula la nulidad de la resolución en cuanto a la calificación legal dispuesta, siendo que las figuras por las que procesó a O. en concurso real, contienen notas típicas que se superponen, en violación al principio del non bis in ídem.

    F. reservas de recurrir ante tribunales superiores.

  3. ) Al mejorar fundamentos en los términos del art. 454 del CPPN, la defensa profundiza el agravio relativo a la falta de acreditación del hecho atribuido a su asistido, descartando la configuración en el caso de las exigencias típicas de captación, traslado, acogimiento, como también de violencia o engaño.

    Por otra parte, agrega fundamentos a la queja vertida al interponer el recurso, en cuanto a haberse descartado sin más lo argumentado por O. en su descargo, en franca violación al derecho de defensa en juicio, U y siendo que la explicación brindada por aquél es compatible con el devenir fáctico.

    Finalmente, amplía el planteo de nulidad de la calificación legal establecida en el auto impugnado, explayándose sobre la aplicación de los conceptos referentes al concurso aparente de leyes, por los cuales se trataría en todo caso de una única conducta contenida en el tipo penal de trata de personas agravada, que desplaza a los restantes tipos penales atribuidos; sin perjuicio de señalar que este planteo opera de modo subsidiario, en caso de que no se haga lugar al pedido de sobreseimiento cimentado en los agravios anteriores.

    Mantiene las reservas recursivas formuladas.

  4. ) El F. General, en oportunidad de expedirse ante esta alzada, manifiesta que –por los fundamentos que expone- ninguno de los agravios vertidos por la recurrente resulta hábil para conmover lo dispuesto en Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #29176782#175593305#20170405091351204 el auto apelado.

    D., en síntesis, que el auto impugnado presenta suficiente motivación razonada, se funda en elementos probatorios valorados de acuerdo a la sana crítica y, por las circunstancias que apunta, considera que resulta plenamente válido y ajustado a derecho, por lo que solicita su confirmación.

  5. ) Inicialmente cabe señalar que la Ley 26.842 (promulgada el 26/12/2012) sustituyó algunos de los artículos de la Ley 26.364 como asimismo del Código Penal en cuanto regulan los ilícitos en estudio, de modo tal que ha dejado de tener trascendencia el consentimiento prestado por la víctima.

    Así, la redacción actual del Art. 145 bis del Código Penal (conforme Ley 26.842) establece que “…será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.”

    Por su parte, las circunstancias agravantes de esta figura penal se encuentran ahora reguladas por el Art. 145 ter del Código Penal (conforme Ley 26.842) en cuanto dispone que “…en los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

    1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

    2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

    3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

    4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

    5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.

    6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

    Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #29176782#175593305#20170405091351204 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B 7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

    Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de (8) a doce (12) años de prisión.

    Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.”

    Asimismo, el Art. 1º de la Ley 26.842 sustituyó el art. 2 de la Ley 26.364 por el siguiente: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

    A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

    1. Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud U o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b)...

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