Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Abril de 2023, expediente FRE 000940/2019/TO01/15/1/CFC003

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 940/2019/TO1/15/1/CFC3

M.B.J. s/ recurso de casación

Registro nro.: 366/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2023, reunidos los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara L.V., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº

FRE 940/2019/TO1/15/1/CFC3 caratulada “MACIEL, B.J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General M.V. y asiste técnicamente a M., la Defensora Pública Oficial María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Santa Fe, el día 19 de diciembre del año 2022, en lo que aquí interesa, resolvió:

    I.- DENEGAR el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL

    peticionado por el Sr. defensor público oficial, en favor de su pupilo el interno B.J.M., L.P.U. N° 428.904,

    D.N.

    I. N° 40.277.192, conforme los fundamentos expuestos

    .

    Contra dicha decisión, el doctor P.A.V.,

    Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral Federal de Santa Fe, defensor de B.J.M., interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, inc. 1 del CPPN, en tanto entendió

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que la decisión cuenta con vicios de arbitrariedad, puesto que ha sido resuelta sólo de modo aparente, en tanto hace alusión a cuestiones meramente dogmáticas que impiden introducirse en el análisis fundado de las circunstancias de la causa, en particular el modo en que M. ha alcanzado una máxima conducta, sin sanciones disciplinarias computada, y un concepto bueno, con esmerada dedicación laboral (taller de sastrería) y adecuada predisposición en su escolaridad (alcanzó el tercer ciclo), por lo que no se fundamenta adecuadamente la denegatoria en los hechos del caso.

    Además, indicó que la petición se fundó sustancialmente en requerir que se declare la inconstitucionalidad del art. 14

    inciso 10 del código penal, en tanto obsta formalmente a la incorporación de su defendido a dicho régimen sólo en razón al delito por el que se encuentra condenado (art. 5 inc. c de la ley 23.737).

    Por otro lado, adujo que M. ingresó a la institución penitenciaria luego de estar encerrado en una comisaría 1 año y 4 meses, es decir, no sujeto a tratamiento alguno – sin perjuicio de verse resguardado su principio de inocencia (art.

    11 ley 24.660)- ni con posibilidad de aceptar un adelantamiento del tratamiento programado para condenados (art. 35, 37 dec. 303/96).

    En esa línea de pensamiento, expuso que, tal como lo solicitó al a quo, el artículo 56 bis de la ley 24.660 y el art. 14 inciso 10 Código Penal (reforma ley 27.375), son inconstitucionales, en cuanto veda la concesión de cualquiera de las modalidades de ejecución distintas al encierro y, entre ellas, la incorporación al régimen de libertad condicional,

    por la exclusiva razón de la naturaleza de los delitos cometidos –en este caso particular, transporte de estupefacientes (art. 5 inciso c ley 23.737)-, así, vulnera los principios constitucionales de igualdad ante la ley,

    razonabilidad de los actos republicanos de gobierno, el fin Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 940/2019/TO1/15/1/CFC3

    M.B.J. s/ recurso de casación

    específico convencionalmente declarado de la pena privativa de la libertad -esto es, la resocialización o readaptación social de los penados-, y el consecuente sistema progresivo para la consecución del fin preventivo especial positivo como corolario del programa constitucional para aquél fin (arts. 1,

    16, 28 y 75 inc. 22 CN; 24 CADH; y 14 PIDCyP).

    A ello, añadió que, tal prohibición excede los parámetros de un Derecho Penal de acto y que se sustenta en cualidades personales que supuestamente detentarían los autores del delito cuestionado, se ha pretende indebidamente otorgar un trato diferencial y desigual, operando en tales condiciones como una suerte de presunción iure et de iure en su contra.

    De igual modo, enfatizó que la negativa que se impugna,

    sorteó cualquier referencia al contenido del informe penitenciario, es decir, que el Tribunal se remitió sólo de forma acrítica al dictamen, sin advertir que éste arguyó como limitación el propio obstáculo legal que previamente el Tribunal debía resolver.

    Por otro lado, cuestionó que “Estamos ante una decisión que trasciende la garantía convencional del derecho a ser oído (art. 8, apartado 1 CADH), considerando a ésta como derivación del principio de igualdad. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, comprende "el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones"(Caso A.B. y otros vs. Venezuela; y caso B.D. y otros vs.

    Uruguay)”.

    Finalmente, alegó que la resolución cuestionada carece de la motivación suficiente para ser considerada acto Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404

    inc. 2 del CPPN.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del código de rito, se presentó la doctora M.F.H., quien en dicha oportunidad,

    amplió los fundamentos expuestos por su par de la anterior instancia, puntualizó que el juez de ejecución omitió ingresar al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad y basó su resolución en el informe del Consejo Correccional del SPF que emitió una conclusión negativa, sin ponderar que se sustentaba exclusivamente en el impedimento legal impuesto por la Ley 27.375. Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución recurrida.

  4. ) De las constancias del expediente digital surge que en fecha 21 de marzo del corriente se cumplió con la audiencia prevista en el art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, sin que las partes hicieran presentaciones.

  5. ) De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -III-

    En primer lugar, encuentro oportuno señalar que la aplicabilidad de la ley 27.375 -que, en el caso, impediría que Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 940/2019/TO1/15/1/CFC3

    M.B.J. s/ recurso de casación

    el condenado acceda a la libertad condicional peticionada (Cfr., entre otras, causa Nº CFP 11673/2014/TO1/22/CFC5,

    caratulada “U.P., V.P. s/ recurso de casación”, Reg. 1121/22, Rta. el 6/9/22)- no se encuentra controvertido por las partes.

    Sin perjuicio de ello, y en el marco de la discusión que efectivamente se llevó a cabo en la instancia anterior,

    confrontados los fundamentos del tribunal para denegar lo peticionado por la defensa con los agravios vertidos en el recurso en estudio, adelanto mi opinión negativa respecto a su procedencia.

    A mi juicio, el tribunal a quo brindó elementos suficientes para sustentar su decisión y realizó una debida ponderación de la información que emana del informe técnico criminológico, con conclusiones negativas.

    La norma que el tribunal consideró aplicable prevé que,

    previo a la resolución, aquél cuente con informes fundados del organismo técnico criminológico y del consejo correccional en los que consten los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes...

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