Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Junio de 2021, expediente FMZ 044477/2018/TO01/3/1/CFC003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II

Causa Nº FMZ

44477/2018/TO1/3/1/CFC3

M.S., E. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 976/21

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes junio de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta Cámara,

la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez A.W.S. como presidente y los señores jueces doctores C.A.M. y Guillermo J.

Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FMZ 44477/2018/TO1/3/1/CFC3

caratulada “M.S., E. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la Defensa Oficial Coadyuvante el doctor Ignacio F.

Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M., S. y Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Mendoza, el 2 de marzo de 2021,

    resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de libertad condicional articulado en favor de la interna E.M.S..

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido el 30 de marzo y 5

    de abril del corriente, respectivamente.

  2. El recurrente encauzó sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    Indicó que el pronunciamiento recurrido desconoció la jerarquía de la Constitución Nacional y de tratados internacionales de derechos humanos, al concluir que el art.

    14 del Código Penal no afecta el principio resocializador previsto en los arts. 5.2 de la CADH y 10.3 del PIDCyP. Del mismo modo adujo que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, la norma en trato vulnera los principios de proporcionalidad y progresividad de las penas, igualdad,

    derecho penal de acto, culpabilidad, legalidad, razonabilidad,

    pro homine y pro libertatis (arts. 16, 18 y 28 de la CN, 1, 6

    y 12 de la ley 24.660).

    Refirió que el fallo recurrido no da razones suficientes para afirmar que la reforma introducida por la ley 27.375 no vulnera los principios enunciados. Adujo que los argumentos brindados por el a quo, constituyen un análisis falaz que no emplea consideraciones serias y sólo pretende desvirtuar los planteos de la parte mediante una fundamentación aparente.

    Expuso el impugnante que M.S. se encuentra en condiciones de acceder a la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 24.660, siendo su único obstáculo las pautas establecidas en el art. 14 del Código Penal -según texto de la ley 27.375-,

    solicitando en se case la resolución impugnada, se declare la inconstitucionalidad planteada y se disponga el inicio de los trámites relativos al beneficio de la libertad condicional de su defendida.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S. II

    Causa Nº FMZ

    44477/2018/TO1/3/1/CFC3

    M.S., E. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa oficial que reiteró y amplió los fundamentos expuestos en la instancia anterior.

    Recordó que su defendida cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 13 del CP y que el especial régimen de libertad anticipada previsto por la ley 27.375

    contenido en el art. 56 quater de la ley 24.660 configura un acotado mecanismo de permisos de salidas (de hasta doce horas), que no está reglamentado hasta la fecha, y que en la realidad lo vuelve impracticable.

  4. El pasado 2 de junio se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta en los términos del art. 465 del C.P.P.N. de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Fiscal hizo uso del derecho que le confiere la ley de presentar breves notas.

    De este modo, la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

  5. El tribunal Oral Federal n° 1 de Mendoza, el 12 de diciembre de 2018, condenó a E.M.S. a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autora penalmente responsable del delito reprimido en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    La defensa solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del CP (según texto ley 27.375), y,

    consecuentemente, que se tramiten los informes correspondientes conforme lo establecido por el art. 28 de ley Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    24.660, a fin de que se conceda el beneficio de la libertad condicional a la nombrada, quien se encuentra en prisión domiciliaria.

    El tribunal a quo denegó el pedido de inconstitucionalidad postulado por la defensa, y, en consecuencia, rechazó el beneficio solicitado, al considerar que la restricción del art. 14 del CP -modificado por el art.

    38 de la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017)- no resulta violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, como así tampoco en tratados internacionales de idéntica jerarquía. Mencionó precedentes del máximo tribunal nacional con relación al carácter de ultima ratio que supone la declaración de inconstitucionalidad por tratarse de un acto de suma gravedad institucional Indicó que es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal y la apreciación que realiza, involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas que atañen al poder sancionador de leyes, que “sólo podría ser impugnado en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales”.

    Sobre esta base, expuso el magistrado que, en el caso,

    existe una objetiva razón de discriminación, que está

    constituida por el tipo de delito cometido por la causante, y que esto, no se presenta como una razón arbitraria ni antojadiza, sino que responde a un hecho insoslayable de la realidad basado en razones de política criminal ejercida en el ámbito de su competencia por el legislador, esto es, la comisión de un delito previsto en el art. 5 de la ley 23.737,

    incorporado en el catálogo que enumera el art. 38 de la ley 27.375. A ello, agregó que todos los cambios al régimen de ejecución respetan los marcos mínimos señalados por los Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S. II

    Causa Nº FMZ

    44477/2018/TO1/3/1/CFC3

    M.S., E. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal estándares internacionales receptados por la legislación de ejecución penal de la Nación.

    Sostuvo que el principio de reinserción social debe ser alcanzado a través de la ejecución de la pena, lo que no involucra necesariamente el derecho a contar con egresos transitorios del establecimiento penitenciario, aun cuando puedan considerarse aconsejables. Sobre este punto, consideró

    que la defensa no logró demostrar que la restricción de acceso a determinados institutos liberatorios signifique una transgresión al fin resocializador.

    Se refirió también a la implementación del artículo 56

    quater. Explicó que el instituto allí previsto garantiza la progresividad de los condenados por delitos previstos en el art. 56 bis, a partir de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa penitenciario específico.

    Por otro lado, manifestó que, contrariamente a lo alegado por la defensa, tampoco se vio afectado el principio de legalidad, toda vez que, en el caso, el hecho por el que fue condenada M.S. tuvo lugar el 5 de julio de 2018,

    momento en el cual ya se encontraba vigente la reforma introducida por la ley 23.375.

    Finalmente, y en lo que respecta a la vulneración del principio de culpabilidad, insistió el tribunal a quo en que la restricción en estudio no se sustenta en la supuesta peligrosidad de los condenados por los delitos enunciados en el art. 38 de la ley 27.375, sino que se apoya en una circunstancia objetiva, esto es, “la indolencia del autor a las consecuencias que, en relación al régimen progresivo de la pena, demostró [el autor] al momento de cometer el delito”.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado...

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