Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Mayo de 2021, expediente FMZ 005426/2017/TO01/30/1/CFC002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FMZ 5426/2017/T01/30/1/CFC2

SOTO ARIAS, E.P. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 663/21

Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 5426/2017/T01/ 30/1/CFC2, caratulada “SOTO

ARIAS, E.P. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de M., con competencia en materia de ejecución penal e integrado en forma unipersonal por el señor juez R.J.N., en fecha 5 de junio de 2020,

resolvió: “(1). DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART.

14 inc. 10 del Código Penal por resultar contrario a lo dispuesto en los arts. 16, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional por violentar los principios de Igualdad ante la Ley (art. 16 C.N., 24 C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.P., art. 8 de la Ley 24.660); Proporcionalidad (art. 18 y 19 C.N., art. 9 C.A.D.H. y 15 P.I.D.C.P.)

Humanidad de las penas (art. 5.6 C.A.D.H, 9 de la Ley 24.660) y el fin de resociabilización de la pena (art. 5.6

C.A.D.H y 10.3 P.I.D.C.P. y art. 1, 5, 6 y 7 de la Ley 24.660). 2).- CONCEDER el beneficio de Libertad Fecha de firma: 11/05/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Condicional al condenado E.P.S.A. de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en los autos principales, bajo una estricta supervisión de la Dirección de Promoción del Liberado; en relación a la condena de cuatro (4) años de prisión, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de M., la que deberá hacerse efectiva el día 14-06-20, en la presente causa, por el Complejo Penitenciario Federal VI,

a quien se le encomiendan los actos previstos en el art.

508 del C.P.P.N. consistentes en notificar las reglas de conductas impuestas y remitir acta de compromiso a este Juzgado de Ejecución” (el destacado corresponde al original).

II.Q., contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora M.G.A.,

interpuso recurso de casación el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

En primer lugar, se refirió a las condiciones de admisibilidad del recurso, destacando el carácter infundado y arbitrario de la resolución recurrida, y reseñó

los antecedentes del caso.

Seguidamente, señaló que la declaración de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375 al artículo 14 del Código Penal (CP), como consecuencia de la errada interpretación de los principios constitucionales de igualdad y resocialización de la pena,

configura una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Afirmó que contemplar la naturaleza de los delitos tipificados en la Ley 23737 –y con ello la gravedad y la lesividad que éstos acarrean para la salud pública- a la hora de evaluar el régimen de la ejecución de la pena 2

Fecha de firma: 11/05/2021

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Cámara Federal de Casación Penal que ellos observarán, configura un criterio válido que lejos está de configurar una situación arbitraria. Máxime,

cuando el fundamento de tal distinción obedece a razones de política criminal, potestad de resorte exclusivo del Poder Legislativo.

Agregó que “(e)se cuerpo legislativo ha actuado en consonancia con los compromisos asumidos por el Estado Nacional en materia de narcotráfico”, por lo que “(m)al puede sostenerse entonces, que la consideración de circunstancias que expresamente nuestro Estado ha asumido meritar, constituya una causal arbitraria, irrazonable,

desproporcionada, discriminatoria o infundada que resulte merecedora de la sanción más grave que prevé nuestro ordenamiento…”.

En lo que respecta a la progresividad recordó

que “‘progresivo’, conforme la Real Academia española,

refiere a aquel que ‘avanza o aumenta gradualmente’”. En ese sentido, señaló que “(l)a propia ley 27.375 incorporó

al texto de la ley 24.660 el artículo 56 quárter. Éste contempla un programa de libertad –régimen preparatorio para la liberación- que comienza un año antes del vencimiento de la pena y puede incluir salidas transitorias a prueba”.

En igual sentido concluyó en relación con el principio de resocialización. Resaltó que “(m)al puede sostener el a quo que las modificaciones introducidas por la ley 27.375 resultan contrarias a la normativa constitucional por cuanto en ningún caso lesionan,

restringen o impiden que el condenado aprehenda el respeto a ley e incorpore alternativas válidas y lícitas de Fecha de firma: 11/05/2021 3

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comportamiento”.

Añadió que “(l)a circunstancia de que los pactos internacionales obliguen a los estados miembros a imponer un sistema de pena cuya finalidad esencial sea la resocialización del condenado, de ninguna manera implica omitir considerar los otros objetivos que persigue la imposición de las condenas privativas de la libertad, como lo es la prevención general”.

Asimismo, y con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la recurrente afirmó que “(l)a declaración de inconstitucionalidad de una norma resulta de carácter excepcional. Bien es sabido que ésta,

tendrá lugar exclusivamente, cuando una disposición legal resulta incompatible con los postulados que encuentran asidero en la Constitución Nacional”.

En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida y, en consecuencia, se rechace el pedido de libertad condicional cursado en favor de E.P.S.A..

Hizo reserva del caso federal.

  1. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26374)-,

    se presentó el fiscal general ante esta instancia, doctor M.A.V. y mantuvo lo expuesto en el recurso de casación. Asimismo, presentó breves notas la defensa particular y solicitó que se rechace el recurso de casación.

    Superada aquella etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    4

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    CFCP -Sala I-

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    SOTO ARIAS, E.P. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal I.Q. el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que ha sido interpuesto por quien tiene legitimación para recurrir –

    art. 458 del CPPN-; se dirige contra una de las resoluciones contra las que procede este remedio procesal –

    art. 491 del CPPN-; la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el artículo 456 del CPPN; se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la CSJN (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, B.H.; y se cumple con los requisitos temporales y de fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal –art.

    463 del CPPN-.

  2. Como punto de partida y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio, comenzaremos por recordar que de las constancias de la causa -a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que, en fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de M. resolvió condenar a E.P.S.A. a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas al momento del hecho, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5 inc “c” de la Ley 23737 en la modalidad de comercio de estupefacientes. Ello, con más costas y accesorias legales (arts. 12 y 45 del CP y 350 y 351 del CPPN, siguientes y concordantes).

    El 25 de abril de 2019 se practicó el cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493

    de la ley procesal penal. Tomando en cuenta que el nombrado Fecha de firma: 11/05/2021 5

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    se encuentra detenido en las presentes actuaciones de forma ininterrumpida desde el 14 de octubre de 2017, se calculó

    que el vencimiento de la pena impuesta operará el 14 de octubre de 2021. De ello se desprende que el 14 de junio próximo pasado habría cumplido los dos tercios de la pena impuesta, encontrándose en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional.

    Luego de que E.S.A. solicitara por derecho propio la concesión de la libertad condicional por encontrarse próximo a cumplir con las condiciones temporales para acceder al mencionado instituto, el tribunal de la instancia anterior requirió los informes pertinentes al Complejo Penitenciario Federal VI.

    Acto seguido, se confirió vista al representante del Ministerio Público Fiscal. Esa parte entendió que el planteo debía ser denegado...

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