Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Septiembre de 2020, expediente FCT 006748/2017/TO01/15/1/CFC005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 6748/2017/TO1/15/1/CFC5

REGISTRO N° 1839/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S. IV

de la Cámara Federal de Casación Penal reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en la presente causa FCT 6748/2017/TO1/15/1/CFC5 del registro de esta S.,

MACHADO, P.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

; de la que RESULTA:

I. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con fecha 22 de julio de 2020, resolvió

1º) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad articulado por el Defensor Oficial Dr. E.M.D.T. en representación de P.D.M., en consecuencia, DENEGAR el pedido de Libertad Condicional por los fundamentos ut supra desarrollados. 2º) NO HACER LUGAR al pedido de Prisión Domiciliaria intentado debiendo continuar PABLO DAMIÁN

MACHADO alojado en el mismo establecimiento penitenciario, bajo el Régimen de Progresividad Penitenciaria adecuado a su tratamiento. 3º)

RECOMENDAR al Complejo Penitenciario Federal CABA, que deberá arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención,

salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de la CFCP y la “Guía de actuación para la prevención y Control del Covid-19 en el SPF, al tiempo que deberá

brindar toda atención médica necesaria para preservar la salud del encartado

.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Defensor Público Oficial en representación del nombrado, el que fue concedido –como recurso de casación- por el a quo con fecha 11 de agosto del corriente año.

III. La defensa fundó la procedencia de la Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

vía de impugnación en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En su presentación recursiva, sostuvo que la ley 27.375 es inconstitucional, pues, al incorporar el art. 56 bis de la ley 24.660, amplió el catálogo de delitos cuyas condenas impiden acceder a los beneficios liberatorios, vulnerando así el fin de resocialización de las penas y los principios de humanidad, de igualdad y de no discriminación, de legalidad, de progresividad y no regresividad; además de transformar el derecho penal de acto en derecho penal de autor.

A su entender, las afirmaciones vertidas como fundamento y motivos del legislador para impulsar la reforma presentan carencia de apoyatura en la realidad. Refirió que en el año 2004 a través de la ley 25.948 y en el marco de un contexto social similar al actual, se excluyó de todos los institutos pre liberatorios a una pluralidad de delitos graves con resultado muerte y que, a quince años de esa reforma,

no se verifica menguada la cantidad de delitos, sino aumentada; lo que evidencia, a su ver, la ineptitud para neutralizar la comisión de delitos y garantizar la seguridad de los ciudadanos.

Sostuvo que el derecho penal debe ser la última respuesta que se debe dar a los sujetos y que se ha comprobado que el aumento de las penas y/o agravamiento de las condiciones de detención no disminuyen el delito, sino que son medidas superfluas,

demagógicas e inútiles.

Con relación al pedido subsidiario de arresto domiciliario, luego de reseñar los fundamentos del a quo, expresó que es sabida la emergencia carcelaria y las precarias y endebles condiciones de salud e higiene existentes intramuros, que convierten a las personas privadas de su libertad en un factor de riesgo que -de sufrir algún contagio del virus Covid 19- sería imposible de controlar y de tratar adecuadamente.

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Consideró incorrecto el análisis de la solicitud de arresto domiciliario según las previsiones de los arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, porque el pedido se basó en el carácter excepcional y como morigeración de la pena, mientras dure el estado de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, teniendo en cuenta las precarias condiciones de salud e higiene intramuros.

Sintetizó que la cuestión no fue analizada bajo los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad.

Agregó, en ese sentido, que esta CFCP,

mediante las Acordadas 2/2020, 3/2020 y 9/2020 instó a las jurisdicciones a tomar razón y adoptar los recaudos pertinentes en respuesta a las recomendaciones de la CIDH, lo que no ha sido tomado en cuenta por el a quo.

Manifestó que los términos de la resolución y la recomendación al establecimiento penitenciario significan desconocer que la situación de las personas privadas de su libertad se agrava por la emergencia carcelaria, y que es sabido que el Estado no puede garantizar los mínimos estándares de detención, de higiene y de limpieza, por lo que entendió que deben buscarse métodos alternativos al encierro carcelario.

También sostuvo que los fundamentos del resolutorio no se basan en los motivos invocados por la defensa ni en las constancias obrantes en la causa,

sino en asertos dogmáticos, abstractos y arbitrarios,

sin sustento en los hechos llevados a conocimiento del Tribunal.

Hizo reserva de caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art.

465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa pública Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

oficial presentó breves notas, en las que amplió los fundamentos del recurso interpuesto.

Por su parte el F. General en sus breves notas, consideró que le asiste razón a la defensa.

Expuso que, a su ver, resulta aplicable la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “

V. 210, XLI “V., L.C., sentencia del 15/6/2010, en la que declaró inconstitucional una cláusula de la ley 24.390, que vedaba un derecho a los autores de determinados delitos, que se concedía a los de otros de igual o mayor pena. Consideró que la norma violaba el derecho a la igualdad (art. 16 CN).

Indicó que en dicho precedente el Alto Tribunal “dejó en claro que no es correcto invocar supuestos compromisos internacionales asumidos por la República al suscribir algún tratado para violar la Constitución Nacional. Allí expresamente dijo: ‘la asunción por parte de nuestro país de compromisos internacionales en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no puede erigirse en fundamento suficiente a efectos de tornar inoperantes derechos de raigambre constitucional…’”.

Consideró que “se viola el principio de igualdad en la etapa de la ejecución de la pena de prisión, pues a distintos autores que se les ha asignado la misma pena, se les depara diverso tratamiento penitenciario. Ello genera una inconstitucionalidad por omisión de observar el citado principio de jerarquía constitucional de reinserción social”.

Agregó que “no se trata de una colisión con el principio de legalidad, pues la prohibición de otorgar la libertad condicional, como en el caso, está

prevista en la ley vigente con anterioridad al hecho del proceso (art 18 CN), con lo cual el delincuente está advertido de lo que le espera. No es ese el problema. Sino su colisión con los principios constitucionales de igualdad (art. 16 CN), y Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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progresividad y reinserción de las penas (art. 5°,

inc. 6, CADH), porque la consecuencia punitiva más gravosa (de no acceder a la libertad condicional en los plazos generales y después de haber observado los reglamentos carcelarios), no se corresponde con su comportamiento durante su ejecución”.

En esta inteligencia, concluyó “que la reforma mencionada introducida por la Ley Nº 27375,

vulnera los principios antes mencionados. Pues, la restricción legal a la libertad condicional en el sólo fundamento del nombre del delito cometido, que tiene la misma pena (gravedad del hecho) que otros delitos que no están excluidos del régimen general, y obtura la consideración en el caso concreto del fin esencial de resocialización de la pena privativa de libertad”.

Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de la defensa.

V. Superada dicha etapa procesal, y practicado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que se trata de una ́

resolucion equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art.

456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por otro lado, ha planteado un agravio federal, puntualmente la inconstitucionalidad de una norma, y ha cumplido con los requisitos previstos por el art. 463 del C.P.P.N.

II. Como quedó reseñado en los párrafos precedentes, la defensa planteó la inconstitucionalidad del inciso...

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