Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 24 de Noviembre de 2023, expediente FRE 011006085/2005/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11006085/2005

LANGUE EDUARDO ALFREDO C/ ESTADO NACIONAL -

EJERCITO ARGENTINO S/ COBRO DE PESOS

Resistencia, 24 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LANGUE, EDUARDO ALFREDO C/ ESTADO

NACIONAL - EJERCITO ARGENTINO S/COBRO DE PESOS – SUMAS DE

DINERO” expediente N° 11006085/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 05/07/2021

haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo” del actor, con carácter remunerativo y bonificable los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08, 751/09

y 883/10 desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 31/07/2012. A partir del 1º de agosto de 2012 los suplementos creados por el D.. 1305/12 y sus ampliaciones, que le hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaba a su fecha de pase a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, contados cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (05/10

2005) con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó

porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente,

practique planilla.-

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación el 06/07/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 18/10/2021.-

Recibida la causa por esta Cámara en fecha 11/04/2022 y puestos los autos a los fines del art. 259 del CPCyCN, el 13/04/2022 la recurrente expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Que la sentencia extiende la condena a los suplementos creados por el D.. 1305/2012, ampliando –con ello- el objeto de la demanda, sin ordenar traslado alguno a su parte. Indica que no obstante el tiempo transcurrido desde el dictado del decreto que se trata y la oportunidad habida en el presente proceso a los efectos de que la parte actora pueda ampliar su pretensión (extremos que –dice- no ocurrieron en autos), la sentencia incluyó una ampliación del objeto de la litis que la agravia (sic),

    proceder que constituye una flagrante violación al derecho de defensa en juicio, receptado en el art. 18 CN y Pactos Internacionales, que cita y analiza conforme jurisprudencia de la CSJN.-

    Expresa que debe existir congruencia entre la pretensión, la oposición por parte de la demanda, los elementos de juicio relativos al planteo del actor y la decisión jurisdiccional, desde que ésta –dice- debe ser dirigida exclusivamente a las partes del proceso, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión, lo que opera –dice-

    como garantía para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión, la oposición y la plataforma fáctica en que ellas se asientan.-

    Concluye este punto sosteniendo que la sentencia bajo análisis daría lugar a una nueva pretensión, distinta de la que fue ejercida en este juicio,

    la cual debería ser plasmada en un nuevo pleito, promovido a dicho efecto,

    ya que, de lo contrario, se estaría violando el derecho de defensa en juicio y debido proceso ya que el thema decidendum ha quedado delimitado a Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    través de los escritos constitutivos del proceso, siendo procesalmente inadmisible su “solapada ampliación” en esta etapa del proceso, en violación del principio de preclusión procesal.-

  2. Por otra parte le causa agravio lo resuelto en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Aduce que los mismos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”,

    compensación para la adquisición de textos y demás complementos de estudio

    y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a-quo.

    Alega que los adicionales transitorios mencionados carecen de tal carácter en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y, además, carecen de carácter permanente. Destaca que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la pretensión de los actores en "Villegas, O..-

    Advierte que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408

    del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el personal militar.-

    Manifiesta que el poder Ejecutivo N.ional en el uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente y fijó cual era la base para la determinación de los suplementos, estableciendo la regla general. Cita jurisprudencia para fundar su postura.-

    Cita jurisprudencia para fundar su postura.-

  3. Considera un grave error de derecho en que incurre la sentencia,

    toda vez que reconoce la pretensión de incorporar en su haber mensual, el incremento salarial que fuera otorgado por el decreto 883/10,

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    encontrándose el mismo comprendido en el salario básico (Haber mensual),

    beneficiando asimismo al personal en situación de retiro/pensión.

  4. Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la excepción en la regla general del principio objetivo de la derrota,

    consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en consideración la derrota parcial de la actora.

    Efectúa consideraciones.-

    Por ello, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye en que corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución de las mismas proporcionalmente.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

    Dichos agravios fueron replicados por la parte actora en fecha 06/05

    2022 señalando que la demandada eleva su reclamo en el entendimiento de que el juez sentenciante no realizo una correcta interpretación del Decreto 2769/93, quedando los autos en condiciones de ser resueltos con el llamamiento del 26/05/22.-

    3) En primer lugar, a los fines de resolver el agravio expuesto con base en que la sentenciante de anterior grado extiende la condena a los suplementos creados por el D.. 1305/2012 y que con ello ha ampliado el objeto de la demanda, sin ordenar traslado alguno a su parte, no cabe más que remitir a las constancias de la causa.-

    Corrido traslado de la ampliación de la demanda en virtud del D..

    1305/2012, el Ejército Argentino ejerció plenamente su derecho de defensa el 18/10/17 contestándolo, oportunidad en que sostuvo su vigencia, por lo que -argumentó- quedó abstracto el planteo del actor. Asimismo se opuso a la aplicación pretendida por la parte actora en cuanto hace extensivo los argumentos de su demanda al mencionado decreto y a los suplementos instituidos por éste.-

    Por ello cabe concluir en que existe plena congruencia entre lo resuelto por el a-quo y lo solicitado en la pretensión del actor, que fuera controvertida por la recurrente.-

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Es decir, de manera alguna se evidencia la violación al principio constitucional invocado, ni que la decisión bajo análisis daría lugar a una nueva pretensión, ya que, no sólo se ha dado a la causa un trámite regular,

    garantizando el derecho de defensa de todas las partes y el debido proceso,

    sino que –además- la demandada ha ejercido plenamente ese derecho con su contestación, por lo cual las manifestaciones vertidas carecen de atinencia al caso, no violentando el principio de...

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