Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 042164/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 42.164/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Lacuadra, M.F. y otros c/ EN – M Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 158/162, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores M.F.L., G.A.N., I.J.A., R.R.E. y D.M.E.C. incoaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Prefectura Naval Argentina (en lo sucesivo, “PNA”), con el objeto de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 2769 (y sus modificatorios) y 1307/12, y se aplicaran dichas asignaciones para la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, bonificación complementaria y tiempo mínimo en el grado. Asimismo, peticionaron se les abonaran las diferencias salariales devengadas e impagas, desde la entrada en vigencia de aquellas normas y hasta su efectivo pago, con más intereses y costas (fs. 2/13).

    Los señores M.F.L. y R.R.E. desistieron de la presente acción (cfr. fs. 131 y 153).

  2. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios y, ordenó respecto de los suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas con el alcance establecido en el considerando XIV, respecto de los suplementos que fueron derogados hasta el 31/5/2016 (conf. art. 4, decreto 716/16) y, respecto a los restantes suplementos, hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los señores G.A.N., I.J.A. y D.M.E.C..

    Dispuso que las diferencias mensuales devengarían –hasta su efectivo pago– un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el Banco Central de la República Argentina (art. 10, decreto 941/91; y art. 8°, segundo párrafo, decreto 529/91).

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27294356#225315372#20190204160837374 Por otra parte, rechazó la demanda interpuesta por la parte actora respecto del decreto 2769/93 y, declaró prescripta la pretensión de los actores con relación a los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/01.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar señaló que correspondía rechazar lo pretendido en punto al decreto 2769/93, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había resuelto, con relación a los suplementos allí

    creados, que no podía predicarse de ellos el invocado “carácter general”.

    Respecto a los decretos 1246/05, 1126/06 y posteriores modificatorios, señaló que con fecha 31/7/12 el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 1307/12, suprimió los adicionales transitorios creados por el art. 5 del decreto 1104/05 -aplicable al ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud de los dispuesto por el art. 2 del decreto 1246/05- y por los decretos 861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 1º de agosto de 2012, por lo que sólo correspondía analizar el planteo respecto de los períodos anteriores a la fecha indicada.

    Aclaró que dado que los actores no acreditaron haber interpuesto reclamo administrativo previo y toda vez que a la fecha de inicio de la presente demanda se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial –cuyo art. 2562 inc. d)

    fija un plazo de prescripción de dos años cuando se trata del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos tal es el caso de autos–

    de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537 de dicha norma, correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sin que corresponda entrar a considerar los fundamentos de fondo esgrimidos.

    En lo concerniente al decreto 1307/12 y sus modificatorios, la Magistrada, luego de efectuar una reseña del mismo, precisó que toda vez que los incrementos otorgados los percibía la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, no existían dudas que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable.

    Puso de relieve que mediante el decreto 716/16, de fecha 27/05/16, el Poder Ejecutivo Nacional había derogado dos de los suplementos creados por el Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27294356#225315372#20190204160837374 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 42.164/2015 decreto 1307/12 –“Responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”– a partir del 1/6/2016.

    Por último, respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con relación al decreto 1307 y sus modificatorios, señaló que asistía razón a ésta y que por lo tanto resultaba de aplicación al caso de autos el plazo bienal, conforme lo dispuesto en los artículos y 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Aclaró que atento no haberse acreditado en autos la interposición del reclamo administrativo previo, correspondía considerar la interrupción de la prescripción desde la fecha de la interposición de la demanda.

  3. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes (la parte demandada a fs. 163 y la parte actora a fs. 164).

    La accionada expresó agravios a fs. 169/173, respondidos por los actores a fs. 188/191.

    Los accionantes expresaron agravios a fs. 175/186, que no merecieran réplica de su contraria (cfr. fs. 194).

  4. 1. La accionada se agravió en cuanto la sentenciante de grado ordenó

    la incorporación al rubro sueldo de los actores de los suplementos particulares creados por el decreto 1307/12.

    Afirmó que dichos suplementos tienen un alcance limitado, temporal y topes, y sólo son percibidos por el personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Se quejó, en particular, del hecho que para determinar el carácter remunerativo y bonificable, la sentenciante de grado haya tomado en consideración la prueba producida en la causa: “C.D.E. y otro c/

    EN – Mº Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”

    (expte. nº 37.493/13), en la que se habría determinado que la totalidad del personal militar en actividad percibía el aumento dispuesto en las normas aquí

    cuestionadas. En función de ello, concluyó que la sentencia apelada constituía un acto jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa, en tanto se sustenta en la prueba producida en otro pleito, que ninguna vinculación tiene con la particular y especial relación laboral que une a los actores de este proceso con el Estado Nacional. Además, señaló que la prueba allí

    producida no sólo se refiere al personal con estado policial de la PNA –siendo que los actores en el presente proceso pertenecen a Gendarmería Nacional–, sino que acredita acabadamente que se trata de suplementos de naturaleza particular, que Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27294356#225315372#20190204160837374 tienen un alcance limitado y que sólo son percibidos por aquellos agentes que se ajusten a las condiciones establecidas en la norma.

  5. 2. Por su parte, los demandantes se quejaron en punto a la prescripción de los créditos reconocidos en la sentencia de grado por diferencias salariales, la tasa de interés fijada por la Sra. Juez a quo, y la distribución de los gastos causídicos de primera instancia.

    En primer término, expresaron que la prescripción en el ámbito laboral debe ser interpretada con criterio restrictivo, por cuanto si bien tiene por objeto disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos, no lo es menos que el deudor se libra de cumplir con la prestación debida. Además, el instituto examinado constituye una excepción al principio general de conservación de los actos y negocios jurídicos, por lo que, en caso de duda, debe estarse a favor de la subsistencia del derecho.

    Consideraron que la decisión apelada, al declarar prescripta la pretensión formulada respecto de los decretos 1246/05 y 1126/06, carece de fundamento jurídico, en tanto el dictado del decreto 1307/12 importó un reconocimiento de deuda sobre aquellos rubros, en los términos del art. 3989 del Código Civil vigente a ese momento, en cuanto en los considerandos de la norma se aludió a la recomposición de la escala salarial mediante la incorporación, en los haberes que se fijen, de las diferencias reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Borejko” y “Z.”.

    Criticaron la aplicación retroactiva de la ley que efectuara la sentenciante de grado de la ley, por cuanto las sumas que dieron origen al reclamo se incorporaron al patrimonio de los actores antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, debiendo reconocerse las diferencias de, al menos, los cinco años anteriores a la promoción de esta demanda.

    De otra parte, se agraviaron de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa pasiva...

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