Sentencia de Sala e, 19 de Octubre de 2011, expediente 28-68.575-20.369-2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil once,

reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. D.E.A. y Dr. Gustavo A.

Ibáñez, a fin de tratar el expediente caratulado: “KELLER

RICARDO C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, Expte. N° 28-68.575-

20.369-2011, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 55 y por la accionada a fs. 59, contra la resolución de fs. 50/54 que hace lugar a la demanda, condenando, en consecuencia, a la accionada, Estado Nacional –Ministerio de Defensa- a abonar con carácter remuneratorio los incrementos previstos en los Decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 en los haberes mensuales del actor, debiendo abonarse al mismo las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenido (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N°

107 del 3/6/94, pág. 5), liquidación que deberá realizarse por el organismo liquidador correspondiente del demandado y sin perjuicio de considerar lo normado por las leyes 23.982,

25.344 y concordantes al efecto. Impone las costas del presente juicio a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por ambas partes.

Los recursos se conceden a fs. 60. Ya en esta instancia,

expresa agravios la demandada a fs. 68/74 vta., a fs. 75 se declara desierto el recurso interpuesto por la actora, quien contesta agravios a fs. 76/80 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 82 vta.

II-

  1. Que, la representante del Estado Nacional se agravia por la inclusión en el haber mensual del actor del decreto 2769/93. Refiere al carácter particular de la compensación en cuestión y alega que se resolvió en forma contraria al espíritu de los decretos 1126/06, 861/07, 884/08,

    752/09 y 2769/93. Destaca que lo resuelto no se condice con lo resuelto por la Corte en las causas “V.” y “Bovari de D.”, analiza cada uno de los suplementos creados por el decreto 2769/93 y afirma que lo reclamado en autos es de carácter transitorio, temporal y particular. Se agravia también por la declaración del carácter remunerativo de los decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y argumenta que tales aumentos no son para la totalidad del personal de la Fuerza, ni para la totalidad del personal del mismo grado.

    Encuentra agraviante al apartamiento de lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Bovari de D.” y “V.”.

    Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada y reclama la aplicación del régimen de consolidación. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, a su turno, la actora contesta los agravios y,

    por los fundamentos vertidos, solicita se confirme la sentencia apelada, con costas. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, el actor, integrante del personal en actividad de la Gendarmería Nacional, ocurre a la jurisdicción e interpone formal demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- por la errónea liquidación de los incrementos y adicionales creados por los decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, reclamando su incorporación al concepto sueldo, más los retroactivos que correspondan e intereses hasta su efectivo pago.

    La magistrada de grado hace lugar a la demanda y declara el carácter remuneratorio de los aumentos en cuestión. Contra Poder Judicial de la Nación dicho pronunciamiento se alza la apelante.

    IV-

  3. Que, en fecha 15 de marzo de 2011, la Excma.

    C.S.J.N. se pronunció en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/

    Amparo” (Expte. S.301.XLIV) y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Posteriormente, en fecha 12 de julio del corriente, dictó

    sentencia en los autos “B., C.I. y otros c/

    E.N. – M° Interior –G.N.- dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civiles de las FFAA y de seg.” (E.. B. 965. XLV),

    en los que extendió el criterio sentado en “Salas” a los decretos allí analizados.

    Para resolver de esa manera, el Cimero Tribunal analizó

    en “Salas” el conjunto de normas que regulan la situación de los actores –retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas- y concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    También consideró que tales decretos, dictados en ejercicio de las facultades acordadas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, no tuvieron por objeto alterar el esquema salarial y de haberes de retiro previsto legalmente,

    toda vez que “…al crear dichos ‘adicionales transitorios’,

    aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley 19.101…”.

  4. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado: “…La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en atención a su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional…” (Cfr. L.L.; T. 2000-C; pág.

    316).

  5. Que, las consideraciones expuestas precedentemente justifican el apartamiento del criterio anteriormente sostenido por esta Vocalía en los autos “BONNET MARIO JULIO

    CÉSAR C/ ESTADO NACIONAL-ORDINARIO” (L.S.Civ. 2011-I-378),

    entre muchos otros, en los que se habían rechazado reclamos idénticos al deducido en autos.

    Por todo ello, corresponde rechazar los agravios propuestos y confirmar en este punto la resolución apelada.

    V- Que, la demandada pretende que se condene al pago de intereses conforme lo dispuesto en la ley de consolidación.

    En tal sentido, debe señalarse que la deuda por los adicionales previstos en los decretos 1126/06, 861/07, 884/08

    y 752/09 no se encuentra consolidada, por lo que debe mantenerse lo dispuesto por la sentenciante en la materia, ya que es jurisprudencia del Tribunal la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, conforme lo resuelto en la causa “Calabretta, F.V. y Otros s/ Amparo”

    (L.S.Civ. 1992-II-197), entre otras, a cuyos fundamentos cabe remitirse.

    VI- Que, en materia de costas, este Cuerpo tiene dicho que, para la procedencia de la exención de costas a la vencida, la razón probable para litigar debe estar avalada por...

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