Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 065832/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 65.832/19

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “J., R.J. y otros c/Estado Nacional – M° Defensa - Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 21 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores R.J.J., A.A.D.,

    D.A.L., H.P.G., G.E.T. y R.O. De Los Santos promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a efectos de que se les reconozca el derecho que les asiste a que se reliquiden las “Compensaciones por Cambio de Destino” que ya percibieran, así como a que se les abonen las diferencias correspondientes, tomando como base el haber de "Teniente General", incluyendo al mismo las sumas previstas en los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios, con más intereses y costas (ver fs. 2/11vta.).

    A su vez, en dicha oportunidad expresamente consignaron que,

    por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie resultaba el de diez (10) años previsto en el art. 4023 del Código Civil, de aplicación al caso en función de lo normado en los arts. 2537 y 2560, ambos del C.C.C.N.).

  2. Por sentencia del 21/4/23 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste a los accionantes a que se les abonen las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de las “compensaciones por cambio de destino”, debiéndose para ello tomar como base el haber del “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los Decretos nros. 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus ampliatorios y/o modificatorios, a partir del 5/12/2009.

    Asimismo, dispuso que el crédito reconocido se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley n° 23.982 y al que se le aplicará la tasa Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago. A

    su vez, fijó las pautas para su cancelación.

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes, en primer término abordó el planteo de prescripción articulado por la demandada. Al respecto, por un lado advirtió que la defensa opuesta no hacía referencia al progreso de la acción sino al límite temporal respecto del cual sería retroactivo el reconocimiento del derecho para el caso que prosperara la misma, por lo que devenía inoficioso su tratamiento.

    De otro, sostuvo que toda vez que la demanda había sido interpuesta con fecha 5/12/19, y que la pretensión de autos se afincaba en sumas que no son percibidas en forma periódica, resultaba de aplicación el plazo decenal establecido por el art. 4023 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación; por manera que, en caso de prosperar la acción, las diferencias correspondientes serían reconocidas de manera retroactiva al 5/12/2009 o,

    en su defecto, desde la entrada en vigencia del decreto que corresponda.

    En cuanto al fondo del asunto, recordó que las presentes actuaciones, en definitiva, tienen como objeto el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los Dtos. nros.

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios, a efectos de que integren el haber mensual del grado de “Teniente General”,

    con la finalidad de que se proceda a la correcta liquidación de las compensaciones abonadas por cambio de destino, que alegaron haber percibido los actores.

    Al ser ello así, advirtió que si bien los pronunciamientos del Máximo Tribunal no tienen carácter obligatorio para los tribunales inferiores,

    diversas razones imponían guardar conformidad con aquellos.

    Así las cosas, con relación a los Decretos nros. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, consideró que resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 15/3/2011, en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/amparo”, oportunidad en la que, valga acotar, reconoció el Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 65.832/19

    carácter general de los adicionales transitorios creados por tales decretos, al concluir, en suma, que aquellos beneficiaban a la totalidad del personal militar; a la vez que se tuvo en cuenta la significación económica de dichos conceptos y la “permanente disposición a su pago”.

    Asimismo, en cuanto al Decreto N° 1305/12, trajo a colación lo decidido también por el Alto Tribunal in re “Recurso de Queja N° 1 en autos:

    ‘Sosa, C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.’”, oportunidad en la que se consideró que los suplementos creados por dicho decreto no reunían en la práctica aquellas condiciones establecidas en el art. 57 de la Ley 19.101 para ser considerados como particulares, en tanto comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    Agregó que, a resultas de la conclusión antedicha, nuestra Corte Federal consideró que correspondía calificar a tales aumentos como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, dado que ese concepto, al identificarse con el “sueldo” –esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. artículos 2401 y 2403, del Decreto 1081/1973)–, engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones.

    En tal contexto, precisó que de la prueba agregada a las presentes actuaciones surgía que los actores han percibido la compensación objeto de reclamo durante distintos períodos, y que la misma había sido calculada tomando como base el haber mensual del Teniente General sin considerar los adicionales creados por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios.

    En tal contexto, señaló que toda vez que se encontraba probado que los accionantes percibieron la compensación en estudio y teniendo en cuenta, asimismo, la conclusión que arribara respecto de las sumas establecidas por el Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08,

    751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios, concluyó que correspondía declarar el derecho que les asiste a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Teniente General”

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los citados decretos.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 2/5/23 apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios con fecha 19/5/23, los que fueron replicados por los accionantes con fecha 8/6/23.

    El recurrente, en suma, se queja de la procedencia de la acción.

    Al efecto, en primer lugar se queja de la decisión del Juez a quo relativa a considerar como aplicable a la especie el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil hoy derogado, insistiendo en que en el caso resulta de aplicación el plazo bienal previsto en el art. 2562

    inc. “c” del C.C.C.N. pues las compensaciones ya fueron canceladas, con lo cual no se está en presencia de una acción tendiente a pretender su cobro (sic).

    A su vez, esgrime que lo decidido es contrario a ciertos principios del derecho como ser el de irretroactividad de la ley, para lo cual invoca el art. 7° del C.C.C.N. En esa inteligencia, asevera que “…una acertada interpretación del artículo 2537 del Código Civil y Comercial seria que si el nuevo código norma un plazo menor de prescripción (el plazo genérico del art. 2560 es de 5 años en comparación con el de 10 años del art. 4023 del Código Civil) debe aplicarse la segunda parte del artículo. // Por ende, de prosperar la demanda de la actora no se debe aplicar el plazo de prescripción de 10 años, sino el de 5 años del art. 2560 del CCCN.

    En otro apartado de su memorial, sostiene que, en particular, los actores debían conocer las normas que rigen en lo atinente a la “compensación por cambio de destino”, de modo que lo agravia la condena decidida en tanto ha obrado conforme al derecho vigente, liquidando y abonando las “Compensaciones por Cambio de destino” de acuerdo lo establecido en la Ley nº 19.101 y su decreto reglamentario.

    En ese derrotero, aduce que los recibos de sueldo, en los cuales consta la liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino”, importan verdaderos actos administrativos, que no fueron oportunamente impugnados por los accionantes; es decir que devinieron en actos firmes. Y en todo caso,

    si los...

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