Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Octubre de 2019, expediente FCB 038490/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 38490/2017/CA1 doba, 24 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALANIZ, V.E. Y OTROS SOBRE EVASIÓN SIMPLE TRIBUTARIA” (EXPTE N° FCB 38490/2017), puestos a despacho de esta S. B a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor F. General en contra de la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2018,por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, mediante la cual dispuso: “RESUELVO:

  1. SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA en favor de V.E.A. en carácter de autor, y E.D.R., A.H.R., J.C.A., D.A.T., O.A.A. y L.C. DE LOS SANTOS como partícipe necesarios, en orden a los delitos de evasión tributaria simple (art. 1° de la ley 24.769), ejercicio fiscal 2010 del Impuesto a las Ganancias e Intermediación financiera no autorizada (art. 310 del C.P.), en relación a supuestas operaciones financieras sin autorización cometidas en el año 2012, por encontrarse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN (conf. A.. 59 inc. 3 y 62 inc. 5° del Código Penal y 336 inc. 1° del C.P.P.N.).

    III.-

    SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA en favor de V.E.A. en carácter de autor, y E.D.R., A.H.R., Julio Cesar AHUMADA, D.A.T., O.A.A. y L.C. DE LOS SANTOS como partícipes necesarios, en orden al delito de evasión tributaria simple (art. 1° de la ley 24.769), dos hechos en concurso real, respecto a los períodos fiscales 2011 y 2012 del Impuesto a las Ganancias; Intermediación financiera no autorizada (art. 310 del C.P), años 2010 y 2011 y lavados de activos agravado (art. 303 inc. 1° y inc. “a” del C.P.), años 2010, 2011 y 2012, por resultar atípicas las conductas (conf. Art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.)”.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA #30266167#237402016#20191025095815722 Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Para así resolver, el juez instructor sostuvo en relación al Impuesto a las Ganancias –período 2010- que la acción penal se encontraba extinguida por el curso de la prescripción. Manifestó, que del cotejo de los actos procesales no cabe duda que desde la fecha de consumación del referido hecho de evasión (4-05-2011) hasta la fecha del decreto de citación a indagatoria (16-08-2017) ha transcurrido con exceso el plazo de seis años, máximo de la escala penal prevista para el delito previsto en el art. 1°

    de la ley 24.769, sin que durante ese lapso se haya producido alguno de los actos con validez interruptiva contemplados en el art. 67 del CPPN.

    Asimismo, manifestó que de los antecedentes actualizados brindados por el Registro Nacional de Reincidencia surgía que los imputados no registraban antecedentes penales por lo cual se advirtió que no se daba otro de los impedimentos para que proceda la prescripción.

    En relación al Impuesto a las Ganancias -períodos 2011 y 2012- señaló que a raíz de la entrada en vigencia de la ley n° 27.430, los hechos por los cuales se promoviera acción han devenido atípicos, motivo por el cual dictó el sobreseimiento de la presente causa a favor de los nombrados en virtud a lo preceptuado por el art. 336 inc.

    1. del C.P.P.N.

    Manifestó que al haberse establecido como condición objetiva de punibilidad un monto superior al previsto Fecha de firma: 24/10/2019 originalmente por la ley penal tributaria, la Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA #30266167#237402016#20191025095815722 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 38490/2017/CA1 nueva norma redujo el campo de ilicitud penal en materia tributaria y constituye por lo tanto un régimen penal más benigno.

    En relación a la presunta comisión de intermediación financiera el magistrado recordó que los imputados R., R., Ahumada, T. y A. fueron procesados por el delito de intermediación financiera no autorizada en la causa principal (FCB 5650/2014) y que fuera confirmada por esta Cámara con fecha 11/12/2017 en relación al hecho nominado segundo; expediente del que se desprendieron las presentes actuaciones.

    En la aludida resolución al tratarse el segundo hecho se tuvo en cuenta que, recién a partir del 5 de enero de 2012, fecha de entrada en vigencia de la ley 26.733, las conductas de intermediación financiera sin la debida autorización del Banco Central de la República Argentina pasaron a constituir delito, siendo anteriormente meras infracciones administrativas. Por ello, en lo que respecta a las supuestas operaciones de intermediación financiera no autorizadas que se habrían llevado a cabo en los años 2010 y 2011, resolvió que el hecho resultaba atípico por lo que sobreseyó a los nombrados.

    Ahora bien, en lo concerniente al accionar de los encartados con posterioridad al 05-01-2012, estimó que la acción penal se encontraba extinguida por el curso de la prescripción.

    Así, consideró que V.E.A. realiza su actividad comercial de manera unipersonal, siendo la fecha de cierre del ejercicio económico el mes de diciembre de cada año; desde el 31/12/2012 hasta la fecha de citación a indagatoria de los encartados 16/08/2017, transcurrió con exceso el plazo de cuatro años, término máximo de escala Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA #30266167#237402016#20191025095815722 prevista para el delito de intermediación financiera no autorizada sin que durante ese período se haya producido alguno de los actos con validez interruptiva contemplados en el art. 67 párrafo cuarto del Código Penal.

    Por último, en relación al lavado de activos, señaló que la conducta fue tipificada por le ley 26.683 (B.O. 21/6/2011), motivo por el cual las maniobras que comprendería el aparente lavado cometido por A. con la participación de R., R., Ahumada, T., A. y de los Santos durante el año 2010 y parte del 2011, no constituyen delito.

    En relación a las conductas realizadas con posterioridad a la vigencia de la ley 26.683, sostuvo que de la lectura de la requisitoria fiscal se infiere que el ilícito precedente al lavado constituiría el delito de evasión al Impuesto a las Ganancias, ilícito que devino atípico por la modificación de los montos establecidos como condición objetiva de punibilidad, por lo que también devino atípico.

  3. En contra del sobreseimiento dictado a favor de los encartados A., R., R., Ahumada, T., A. y De los Santos, el Ministerio Público F. interpuso recurso de apelación y ante esta Alzada presentó el informe del art. 454 del CPPN.

    La F.ía, en relación a los hechos de evasión adujo que atento a la resolución PGN N° 18/18, de fecha 21 de febrero de 2018, emanada del Procurador General de la Nación Dr. E.E.C., se instruyó a los Sres.

    F.es con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la resolución PGN N° 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA #30266167#237402016#20191025095815722 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 38490/2017/CA1 delitos tributarios y de contrabando. Solicitó que se revoque el sobreseimiento de los encartados dado que el aumento de esos montos mínimos respondió al objetivo de actualizarlos, compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante la vigencia de la ley 24.769.

    En cuanto al delito de intermediación financiera, sostuvo que si bien resultaban aceptables los argumentos acerca de que las maniobras investigadas solo pueden constituir un delito desde la entrada en vigencia de la ley 26.433, no resulta posible entender que la acción penal de la investigación de las maniobras ilícitas durante el 2012 se encuentre extinguida por el curso de la prescripción.

    Lo anteriormente expuesto se debe a que la presente causa es parte de la causa “R.E.D. y otros p.ss.aa Asociación ilíicta (Expte 12162/2014) y Banco Nación s/ infracción art. 303 del CP) (FCB 51442/2015) actuaciones en la que se encuentra imputada la escribana pública D.P., quien no se encuentra desvinculada definitivamente de la causa, a pesar de gozar de una falta...

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