Ley 26.683

Fecha de la disposición21 de Junio de 2011

PRESIDENCIA DE LA NACION SecretarIa Legal y TEcnica Dr. Carlos Alberto Zannini Secretario DirecciOn Nacional del Registro Oficial DR. Jorge Eduardo FeijoÓ Director Nacional www.boletinoficial.gob.ar e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual N'º' 906.844

Domicilio legal Suipacha 767-C1008AAO Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218–8400 y lÃneas rotativas Precio $ 2,00

Buenos Aires, martes 21 de junio de 2011

Año CXIX Número 32.174

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Continúa en página 2

LEYES CODIGO PENAL 26.683

1

DECRETOS CODIGO PENAL 825/2011

5

SIMBOLOS PATRIOS 824/2011

6

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 826/2011

6

805/2011

7

JUSTICIA 801/2011

7

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 807/2011

7

MINISTERIO DE DEFENSA 800/2011

8

MINISTERIO DEL INTERIOR 798/2011

8

MINISTERIO PUBLICO 802/2011

8

803/2011

9

804/2011

9

Primera Sección Sumario LEYES CODIGO PENAL Ley 26.683

Modificación.

Sancionada: Junio 1 de 2011

Promulgada Parcialmente: Junio 17 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1

'º — Sustitúyese la denominación del capÃtulo XIII, tÃtulo XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera:

“CapÃtulo XIII. Encubrimiento”.

ARTICULO 2

'º — Derógase el artÃculo 278 del Código Penal.

ARTICULO 3

'º — Sustitúyese el artÃculo 279 del Código Penal por el siguiente texto:

1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capÃtulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.

2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.

3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artÃculo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.

4) Las disposiciones de este capÃtulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

ARTICULO 4

'º — Incorpórase el tÃtulo XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse “Delitos contra el orden económico y financiero”.

ARTICULO 5

'º — Renumérense los artÃculos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artÃculos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al TÃtulo XIII del Código Penal, los siguientes artÃculos:

1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilÃcito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lÃcito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sÃ.

2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mÃnimo, en los siguientes casos:

  1. Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

  2. Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilÃcito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lÃcito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

5) Las disposiciones de este artÃculo regirán aún cuando el ilÃcito penal precedente Martes 21 de junio de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.174 2

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PRESIDENCIA DE LA NACION 799/2011

9

806/2011

10

DECISIONES ADMINISTRATIVAS DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS 436/2011

10

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 431/2011

11

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 432/2011

12

433/2011

12

434/2011

13

MINISTERIO DE DEFENSA 429/2011

Dase por aprobada una contratación en la SecretarÃa de Asuntos Internacionales de la .

14

MINISTERIO DE EDUCACION 435/2011

14

PRESUPUESTO 430/2011

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SECRETARIA DE CULTURA 427/2011

15

428/2011

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TELECOMUNICACIONES 62/2011-SC Inscripción en el Registro de Servicios de Telecomunicaciones previsto en el Decreto .

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46 CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 49 hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

ArtÃculo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artÃculo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

  1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.

  2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.

  3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.

  4. Cancelación de la personerÃa cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

  5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

  6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurÃdica.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partÃcipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurÃdica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

ArtÃculo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artÃculos precedentes.

En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilÃcito de los...

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