La identificación de las normas (Problemas en torno a la suspensión del juicio a prueba -arts. 76 bis, ter y quater, CP-)

AutorJuan Pablo Alonso
Páginas33-100
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Capítulo 2
La identicación de las normas
(Problemas en torno a la suspensión del juicio a prueba
—arts.76 bis, ter y quater, CP—)
3. Un problema de identicación
La ley Nº 24.316 incorporó los artícu los 76 bis, 76 ter y 76 quater
al Código Penal, e introdujo el instituto conocido como la “suspen-
sión del juicio a prueba”. Este instituto, sintéticamente, estipula un régi-
men de suspensión del proceso penal para los delitos menores, en general
de competencia correccional, y el sometimien to a sanciones alternativas8
por parte del impu tado (tareas comunitarias gratuitas, trabajos sociales,
cumplimien to de reglas de conducta, reparación del daño causado, etc.),
quien es sobreseído una vez cumplimentadas las condiciones estipuladas.
La redacción de la ley generó más de un interrogante en punto a las
circunstancias en las que correspondía hacer lugar a la solicitud de un
impu tado que peticionaba acogerse al instituto. Los párrafos que genera-
ron estos interrogantes son dos, el primero y el cuarto del artícu lo 76 bis
Párrafo primero: “El impu tado de un delito de acción
pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo
máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión
del juicio a prueba”.
8 En este contexto nos referimos a sanciones alternativas como aquellas distintas de las
clásicas penas de reclusión, prisión, multa e inhabilitación (art. 5º, CP).
9 En este trabajo analizamos solamente las dudas vinculadas con los párrafos 1º y 4º del
art. 76 bis. Sin embargo, hubo otras dudas relativas a otros párrafos que también fueron
objeto de pronunciamien to en el plenario de casación “Kosuta”. Puntualmente, también
se discutió: a) la procedencia del instituto cuando se preveía pena de inhabilitación, b) el
carácter vinculante o no de la oposición 󴵪scal, y c) la legitimación del querellante para
recurrir en casación cualquier pronunciamien to sobre el punto (“Kosuta, Teresa s/recur-
so de casación”, Plenario de la Cámara Nacional de Casación del 17/8/1999, nº 1403 del
Registro de la Sala III).
Juan Pablo Alonso
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Párrafo cuarto: “Si las circunstancias del caso permitieran
dejar en suspenso el cumplimien to de la condena aplicable, y
hubiese consentimien to 󴵪󵩤l, el tribunal podrá suspender la
realización del juicio”.
Estas disposiciones establecen dos requisitos para la procedencia de
la suspensión del juicio a prueba: a) que el máximo de la escala penal
asignada al delito impu tado no exceda de tres años de prisión, y b) la
posibilidad de condena de cumplimien to condicional.
Según el Código Penal (art. 26 y ss.), una pena puede ser de cumplimien to
condicional cuando es inferior a tres años de prisión y el impu tado no ha
sido condenado con anterioridad, por lo que aun cuando la escala penal en
abstracto supera los tres años (por ej., la estafa, art. 172, CP, que establece
una pena de un mes a seis años de prisión), la condena condicional sería
procedente si el impu tado carece de antecedentes.
Ambos requisitos 󴩰󵕧󵁨󵱳󴡯circunstancias independientes entre sí.
El UC10 emergente de la conjunción de ellos así lo demuestra.
Gráco 1
TRS: Delito cuya pena supera los tres años.
CND: Posibilidad de condenación condicional.
TRS CND
1 + +
2 - +
3 + -
4 - -
El caso 1 es el caso en el que el delito en abstracto supera los tres
años de prisión (por ej., la estafa —art. 172, CP— tiene una pena de un
mes a seis años) y cabe la posibilidad de condena condicional (por ej., el
impu tado no posee una condena anterior).
El caso 2 es el caso en el que el delito en abstracto no supera los tres
años de prisión (por ej., el hurto —art. 162, CP— tiene una pena de un
mes a un año) y cabe la posibilidad de condena condicional (al igual que
en el caso 1, el impu tado carece de condenas anteriores).
10 Posteriormente (supra 8.6) efectuaremos algunas consideraciones sobre la noción de
Universo de Casos. Sobre el punto puede consultarse Normative Systems (Alchourrón y
Bulygin, 1971: 51 y ss.).
Interpretación de las normas y derecho penal
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El caso 3 es el caso en el que el delito en abstracto supera los tres años
de prisión (por ej., la estafa) y no cabe la posibilidad de condena condicio-
nal (por ej., el impu tado posee una condena anterior).
El caso 4 es el caso en el que el delito en abstracto no supera los tres
años de prisión (por ej., el hurto) y no cabe la posibilidad de condena
condicional (por ej., el impu tado posee una condena anterior).
Los interrogantes giraban en torno a si estos requisitos debían con-
siderarse conjuntos (cada uno es condición necesaria) o disyuntos (cada
uno es condición 󵩶󴵪󴩪󴱯󵭦󱀯De la respuesta a ello dependía la extensión
o restricción del instituto.
A partir de la promulgación la ley, la jurisprudencia de los Tribuna-
les Orales en lo Criminal de la Ciudad de Buenos Aires y de la Cámara
Nacional de Casación Penal ha desarrollado dos corrientes distintas, que
denominaremos “estricta” y “amplia”.
La jurisprudencia del Tribunal Oral Criminal nº 9 (en adelante, TOC
nº 9) es un ejemplo de la posición estricta, y se encuentra plasmada en
el fallo “Enciso y Streule s/suspensión de juicio a prueba” (nº 388 del
registro del TOC nº 9, del 23/12/1996). Una detallada presentación
doctrinaria de tal postura es realizada por Luis García (1995: 320 y ss.),
juez miembro del TOC nº 9. En esta posición se sostiene que los dos
requisitos deben presentarse conjuntamente, considerando al primero
(que la pena prevista en abstracto en la escala penal no exceda de tres
años) como un requisito objetivo y al segundo (la posibilidad de con-
dena de cumplimien to condicional) como un requisito subjetivo (García,
1995: 320-321). Esta posición restringe la aplicación del instituto toda
vez que solo es aplicable a delitos cuya pena máxima no supere tres
años de prisión (en general, delitos correccionales). Esta postura fue la
asumida en el plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación
Penal (“Kosuta, Teresa s/recurso de casación”, del 17/8/1999, nº 1403
del registro de la Sala III, La Ley, 1999-E, 828 y ss.).
Por otro lado, un claro exponente de la posición amplia es la jurispru-
dencia del TOC nº 23 plasmada en el fallo “Ocampo” (“Ocampo, Jorge”,
nº 158 del registro del TOC nº 23, del 22/8/1995), en el que se considera
que los requisitos deben interpretarse como disyuntos (cada uno es con-
dición 󵩶󴵪󴩪󴱯te), de tal for ma que el cumplimien to de solo uno de ellos
habilita la procedencia del instituto. Sintéticamente, se sostiene que aun
en los casos en que la escala penal en abstracto supere los tres años, el
instituto es procedente si puede preverse razonablemente que en el caso
concreto la eventual pena por imponer será de cumplimien to condicional.
Esta posición permite una aplicación más expansiva del instituto, toda vez

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