La coherencia de las normas (Problemas en torno al delito de robo de automotores con armas -art. 166, CP, y el agravante del decreto nº 6582/58-)

AutorJuan Pablo Alonso
Páginas191-359
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Capítulo 4
La coherencia de las normas
(Problemas en torno al delito de robo de automotores con
armas —art.166, CP, y el agravante del decreto nº6582/58—)
La coherencia es el último nivel interpretativo, al cual se arriba una vez
que se han 󵁥󴱯󵭪󴵪󴩢󴭰las normas de manera aislada y que se han siste-
matizado, agrupándolas bajo el criterio 󵱯󵁧󵁤󴡥󵙳brindado por el UD. En
este nivel de la coherencia, las reglas 󰽪󴭦󵕵󵁧󵁤󴡥󴡴y sistematizadas) son
evaluadas y comparadas con aquellos principios jurídicos que rigen en el
sistema normativo involucrado, sean principios implícitos o explícitos.
De esta forma, el camino de la interpretación comienza con la norma
󵁥󴱯󵭪󴵪󴩢󴭢aisladamente, sigue con su sistematización a la luz del resto
de las normas inmediatamente vinculadas (por el UD) y culmina con la
evaluación coherentista a la luz de los principios jurídicos relevantes
En los sistemas jurídicos constitucionales, el rol evaluativo de la cohe-
rencia es de singular importancia toda vez que, al presuponerse la jerarquía
de los principios constitucionales, se exige que las normas inferiores sean
coherentes con relación a tales principios.
Una v󴱻󰝪󴭦󵕵󵁧󵁤󴡥󴡴y sistematizadas las normas, al nivel coherentista
puede arribarse de dos maneras distintas: a) con la presencia de casos
difíciles por problemas de 󵁥󴱯󵭪󴵪󴩢󴩪󽩯o sistematización, o b) sin la pre-
sencia de casos difíciles por problemas de 󵁥󴱯󵭪󴵪󴩢󴩪󽩯o sistematización
(el sistema es unívoco, completo y consistente).
En la primera hipótesis, el método coherentista puede ser de utilidad
para solucionar los casos problemáticos detectados en los niveles interpre-
tativos anteriores. La primera función normativa de la coherencia (infra 17
y 18) se relaciona con este propósito.
La segunda hipótesis (no hay problemas de 󵁥󴱯󵭪󴵪󴩢󴩪n o sistemati-
zación), puede desdoblarse en dos especies: b1) que el sistema normativo
(unívoco, completo y consistente) no plantee problemas de coherencia
(porque es coherente con los principios que rigen el sistema o porque
es neutral —no es incoherente— respecto de tales principios), o b2) que el
sistema normativo (unívoco, completo y consistente) plantee problemas de
coherencia: tal hipótesis supone que alguno de los casos del UC o alguna
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de las soluciones normativas del US es inadecuado, en términos coheren-
tistas, con relación a los principios que rigen ese sistema normativo.
Esta segunda posibilidad se vincula con la segunda función normati-
va de la coherencia (infra 19 y 20) y será presentada inmediatamente, a
través de un caso concreto de la legislación penal argentina: el delito de
robo de automotores con armas y el agravante del decreto 6582/58.
14. Un problema de coherencia
14.1. La cuestión
El artícu lo 166 del Código Penal (en su redacción original, que hoy
se encuentra vigente) estipula una pena de entre cinco y quince años de
prisión o reclusión a quienes cometieran el delito de robo con armas.
En 1958 se promulgó un decreto vinculado con la promoción y el
asentamien to de industrias automotrices en la República Argentina bajo
el número 6582/58. Este decreto, entre otras medidas, elevó sensible-
mente las penas de los delitos contra la propiedad, especialmente el hurto
y el robo, para los casos en los que el objeto sustraído fuera un automotor.
Puntualmente, en el artícu lo 38 del decreto 6582/58, la pena del artícu lo
166 del Código Penal, para el caso de robo de automotores con armas, se
elevó a una escala de entre nueve y veinte años de prisión, manteniendo la
vigencia del original artícu lo 166 (de 5 a 15 años) para aquellos robos con
armas en los que el objeto sustraído no fuera un automotor.
La medida aparecía como una forma aceptable de proteger una
industria incipiente que se establecía en el país. Sin embargo, a poco que
comenzó su aplicación concreta y se dictaron las primeras sentencias, los
cuestionamien tos a la elev󴡥󴠡󴱴󴩢󵍢󰝱󴱯󴡭󰝧󵍰󵥦󴩪󴱳󵙯󰝱󵙳󰝥󵙲󵱪󴱳.
La argumentación central consistía en comparar la pena mínima para
el robo de automotor con armas (9 años) con la pena mínima estipulada
para el caso del homicidio simple (8 años —art. 79, CP—). Se sostenía
que ambas penas eran, comparativamente consideradas, contradictorias o
incoherentes, ya que matar a una persona era un hecho mucho más grave
que sustraerle su automotor mediante el uso de armas.
Los cuestionamien tos formulados contra esta normativa fueron
recogidos por la Corte Suprema de Justicia en los fallos “Martínez, José
Agustín s/robo 󴩢󵍪󴵪󴩢󴭰󷬭del 6/6/1989, y “Gómez, Ricardo y Federico,
Eduardo s/robo agravado por tratarse de automotor y mediante uso de
arma de fuego”, del 8/6/1989, en los que se decretó la inconstitucionali-
dad del artícu lo 38 del decreto 6582/58.
Interpretación de las normas y derecho penal
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Tardíamente, en fecha 23/10/1996, el Congreso de la República
Argentina, mediante la ley nº 24.721 (art. 2º), derogó todo el régimen
penal vinculado a la sustracción de automotores, y nuevamente se tor-
naron aplicables la disposiciones penales comunes para los delitos contra
la propiedad (arts. 162 a 185, CP). A partir de entonces, y hasta la fecha, la
sustracción de automotores, en cualquiera de sus versiones típicas (hurto,
robo, etc.) posee el mismo régimen penal que la sustracción de cualquier
cosa ajena.
14.2. El problema
Una primera aproximación a esta cuestión exige determinar qué tipo de
problema presentan las normas en cuestión (si es que presentan alguno),
para luego determinar cómo resolverlo (si es que es posible hacerlo).
Una posible hipótesis versa sobre la existencia de una contradicción
normativa, con elementos similares a la analizada en el capítulo anterior
(las lesiones). A poco que examinamos la cuestión advertimos que no
se trata de una contradicción normativa, toda vez que las normas invo-
lucradas no se 󵥦󴵪󴱳󴱯al mismo ámbito fáctico100. En efecto, la norma
del decreto 6582/58 (en función del art. 166, CP) se 󵥦󴵪󴱳󴰡al delito de
robo de automotor con armas, mientras que la norma del artícu lo 79 del
Código P󴱯󴡭󰝴󴰡󵥦󴵪󴱳󴰡󴡭󰝥󴱭󵁵󵘡󴭦󰝩󵙮󵁤󵁥󵁰󰝴󵁮󵝭.
Podría evaluarse la posibilidad de contradicción normativa entre la
norma del artícu lo 166 (robo con armas, de 5 a 15 años), con la norma del
decreto 6582/58 en función del artícu lo 166 (robo de automotor con ar-
mas, de 9 a 20 años). En esta hipótesis las normas se referirían parcialmente
al mismo caso (habría inconsistencia fáctica total-parcial (ver supra 11.1),
pero el 󴩰󵕧󵍪to se resolvería fácilmente mediante la aplicación del criterio
lex specialis, debido a que la norma sobre el robo de automotores con armas
es más e󵩱󴱤󽑧󵁤󴠡que la norma del robo con armas. Asimismo, teniendo en
cuenta que el decreto 6582/58 es posterior a la redacción original del
artícu lo 166, el primero no solo prevalecería por su especialidad, sino tam-
bién por su posterioridad, en virtud de lex posterior (ver supra 11.3).
Como iremos analizando, el problema en cuestión puede reconstruirse
como un defecto de coherencia (una incoherencia). Según MacCormick,
la coherencia es una cuestión relacional entre un conjunto de normas y
100 Anteriormente (supra 11.1) vimos los tres requisitos que, según Ross (1958: 125),
deben presentarse para que se c󵙯󴵪󴹶󵥦 una contradicción normativa. En este caso falta
el segundo requisito (inconsistencia fáctica), ya que las normas no versan sobre ámbitos
fácticos similares.

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