Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Noviembre de 2018, expediente CAF 021898/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 21898/2017/CA1 “GUSPERO, C.M. y otros c/

EN – M Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”

En Buenos Aires, a 8 de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “GUSPERO, C.M. y otros c/ EN – M Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” contra la sentencia de fs. 175/185, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia, en lo que aquí

    interesa y es materia de agravios, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional incluir en el haber mensual de los actores los suplementos que pudieran corresponderles en virtud de lo previsto en los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 (hasta el 31/07/2012, conf. decreto 1307/12) y por el decreto 1307/12 y sus ampliatorios.

    Asimismo, dispuso abonar “las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente”, desde los cinco años anteriores a los reclamos administrativos previos a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/15), y a partir de los dos años anteriores a los reclamos de fecha posterior a aquélla. Aclaró que en caso de que no resultasen aplicables dichas circunstancias, se debería considerar a la presente demanda como acto interruptivo de la prescripción y las diferencias generadas deberían abonarse desde la fecha de su interposición.

    Señaló que a las sumas adeudadas se les aplicaría un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago (Conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º del decreto 529/91 y CSJN in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de pesos” del 03/03/92).

    Por otra parte, rechazó la demanda en relación al reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales creados por el decreto 2769/93.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA...

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