Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Diciembre de 2015, expediente CSS 005211/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 5211/2007 AUTOS: “GURZOV OSCAR JOSE ESTEBAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Del análisis de las presentes actuaciones, se desprende que en la cuestión debatida se halla involucrada la interpretación de puntos ya resueltos en una anterior sentencia dictada por la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social (ver expte. que corre por cuerda floja).

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería declarar nuestra incompetencia para entender en el presente diferendo, remitiendo las actuaciones a la Sala I de esta Cámara, a fin de que tome la intervención pertinente. V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado federal n° 2 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste por el lapso posterior al 31/3/95 y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

II. De la expresión de agravios de la demandada surge que se alza contra lo decidido acerca de la prescripción, por las pautas de movilidad del período posterior a la vigencia de la ley 24463, por lo resuelto en torno del art. 55 de la ley 18037 y, por la tasa de interés aplicada y lo observado acerca del régimen de USO OFICIAL consolidación. A su vez, la parte actora solicita se modifique el índice empleado para la revisión del haber inicial.

III. El planteo vinculado con la defensa de prescripción no habrá de prosperar. En efecto, de las constancias de autos surge que la contestación de demanda fue tenida por no presentada en razón de la extemporaneidad decretada en primera instancia (ver fs. 63). En tales condiciones, y teniendo en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D., A.C.”, sent. del 24/4/03, el Sr. Juez a quo no se encontraba habilitado para expedirse acerca de esa cuestión.

IV. En relación a la movilidad, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).

Así pues, es doctrina reiterada de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B.” sent. del 26/11/07, consid. 21).

En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)”. (consid. 15) idem).

Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.

No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos n° 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.

Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento del 26/11/07, en la causa “B.” la C.S.J.N.

dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros; ello, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones citadas en el párrafo anterior.

En tales condiciones y, atento los argumentos vertidos por la demandada, que aparecen como generalizaciones acerca de las normas que concedieron aumentos y las facultades del Poder Legislativo, no aportan razón alguna para excluir al sub examine del criterio adoptado, cabe disponer el rechazo del planteo.

En lo que se refiere a la movilidad determinada a partir del ejercicio 2007, entiendo que los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, acompañan, en principio, en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad y, por otra parte, no se ha acreditado en autos el perjuicio que irrogaría la aplicación de tales normas, por lo que cabe modificar lo decidido sobre el ajuste del ejercicio 2008 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26417.

Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #26229849#145578722#20151222082827598 Poder Judicial de la Nación

V. En lo que hace al cuestionamiento en torno del art. 55 de la ley 18037, en reiteradas ocasiones he señalado que, conforme los antecedentes de este Tribunal, entre los que puedo mencionar: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad", sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n° 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279, correspondía declarar su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del haber resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15 %.

Ahora bien, la Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo que si no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio que ocasionaría la norma en cuestión a quien reclama, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad realizada en abstracto (“G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06).

Es así que, al presente no puede constatarse si el haber supera aquel tope y, como consecuencia de ello, se produzca una merma confiscatoria del importe al que...

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