Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 22 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011004880/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11004880/2012

GRUBER , JULIO ERNESTO Y OTRO c/ GENDARMERÍA

NACIONAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 22 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GRUBER, JULIO ERNESTO Y OTRO

CONTRA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” Expte. N° 11004880

2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) En fecha 23/04/2021 la Sra. Jueza de primera instancia dictó

sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó a Gendarmería N.ional incorporar al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores, en forma retroactiva contando cinco años desde la fecha de interposición de la demanda (28/12/2012) con carácter remunerativo y bonificable los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Dtos. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752

09 y 883/10 a partir del 01/07/05, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban en la fecha de pase a retiro, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115

91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del R.D.. 1081/05, 1081/93. Impuso costas a la Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.

2) D. con dicho decisorio, el organismo demandado deduce recurso de apelación en fecha 28/04/2021, siendo concedido libremente y con efecto suspensivo el 27/09/2021.-

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 15/03/2022, la demandada expresa agravios el 18/03/2022. Los mismos fueron replicados por la parte actor en fecha 22/03/2022 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito, llamándose a Autos para sentencia el 25/03

2022.

Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de los términos de los Dtos. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,

884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y compensaciones creados por el Dto. 2807/93 los fallos “S.”, “Z.” e “I.C.” ya que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05 y subsiguientes.

Dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido en "V., O. ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular- lo modificado por los decretos mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769

93.-

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia, contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.-

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el carácter particular con que fueron creados.-

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma- no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir,

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.-

Tan es así –dice- que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.-

Dice que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –dice- creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso- por el ejercicio de actividades específicas de su función.-

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,

Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).-

Agrega que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.-

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “S.” y según parámetros establecidos en “Z.” por dicho Alto Tribunal.-

Manifiesta que el Dto. 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.-

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.-

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.-

Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita así sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “I.C., “S.” y “Bareiko” de la CSJN para fundar su postura.-

Se agravia de los honorarios, por reputarlos altos.-

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso en relación a los 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883

10:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”,

asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4- el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 884/2008 - actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 752/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1307/12 (vigente desde el 01/08/12)

que los deroga.-

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los incrementos han...

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