Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Octubre de 2022, expediente CSS 094829/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 94829/2017

Autos: “GRONDONA MARIANO CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I.-Llegan los autos a esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la sentencia por la que la juez de grado desestimó la demanda tendiente a que se incorporen los “adicionales por antigüedad y título” y los “gastos protocolares” a la remuneración sujeta al pago de aportes y contribuciones,

correspondiente al cargo ocupado por el actor al momento de la cesación definitiva del servicio y así recalcular sobre dicha base el haber previsional. Para así decidir, la magistrada ponderó que aquél no logró probar a noviembre de 2002, momento en que perdió vigencia la ley 21.121, la percepción de los conceptos antes indicados.

El pretendiente afirma que no corresponde exigirle prueba alguna ya que la Corte Suprema en el precedente “Fargosi” (Fallos 336:2136) reconoció la procedencia del pago de los rubros “antigüedad” y “título” a los pasivos, pese a que a la fecha del distracto laboral no existían. Por otro lado, sostiene que probó la existencia de los “gastos protocolares” con el certificado expedido por el Ministerio del Interior que ya adjuntara a la demanda. Reproduce lo argumentado por el Alto Tribunal en el caso “B.R.” (Fallos 337:1521) en el que dispuso, respecto de dichos gastos, que el inferior debía examinar las condiciones de habitualidad y libre disponibilidad de las sumas correspondientes, establecidas en las leyes de fondo. Por último, considera que deviene improcedente considerar las reducciones en el sueldo que fueron consecuencia de la aplicación de medidas de emergencia dictadas por decretos de necesidad y urgencia, ya que ellas tuvieron carácter transitorio.

La demandada, por su lado, se agravia de lo resuelto toda vez que, según indica,

la ley 21.121 fue expresamente derogada por la ley 23.966 y por lo tanto, no puede ser aplicada al caso de autos la movilidad en ella prevista sino la regulada por el art. 7, inc.

  1. de la ley 24.463. Invoca la aplicación del precedente “Arrúes” de la Corte.

II.-Reseñados los agravios de las partes, corresponde tener presente que el actor obtuvo su beneficio previsional por la ley 21.121 (art. 15), complementaria de las leyes 20.572, 20.954 (art. 33) y sus modificatorias, por las que se hizo extensivo a los funcionarios superiores del Poder Ejecutivo Nacional —ministros, secretarios subsecretarios de Estado— el régimen especial de jubilaciones para magistrados del Poder Judicial de la Nación. De acuerdo con dicho encuadramiento, el haber de retiro de los funcionarios debía ser equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de Fecha de firma: 18/10/2022

Alta en sistema: 20/10/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

aportes y contribuciones por el cargo desempeñado al momento de la cesación en el servicio y mantener una movilidad directamente relacionada con las variaciones del salario en actividad (arts. 4° y 7°, ley 18.464, modificada por la ley 20.433). La ley 24.018, al regular un conjunto de actividades que justificaban un tratamiento previsional diferenciado después de las derogaciones dispuestas por el art. 11 de la ley 23.966,

incluyó a las que había desarrollado el demandante y preservó el derecho a la movilidad por el método específico bajo el cual se jubilaron, con una limitación transitoria en los porcentajes (arts. 19, 33 y 34), situación que se mantuvo inalterada después de la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241 y sus modificatorias), hasta la sanción de la ley 25.668 y su promulgación parcial por el decreto 2322/2002, que eliminó de la referida ley 24.018 el estatuto que beneficiaba a los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del 1° de diciembre de 2002

(causas “Arrúes”, publicada en Fallos: 329:2146 y P.2745.XXXVIII “Paillas, C.A., sentencia del 13 de febrero de 2007). 14).

III.-Precisado lo anterior, cabe recordar que el Decreto 800/90 fijó a partir del 1

de abril de 1990, en los importes que fija en su anexo, el sueldo básico de las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo Nacional, previendo que una suma igual a dichos importes se les adicionará en concepto de Gastos de Representación. Asimismo,

extendió a partir de la misma fecha a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los adicionales por antigüedad y título, previstos en los arts. 43 y 44, respectivamente, del régimen aprobado por el Decreto 1428/73, sus modificatorios y complementarios. A los efectos del cálculo de esos adicionales, estableció que se computará la remuneración total compuesta por el sueldo básico y los Gastos de Representación. Dichas retribuciones y adicionales serían las únicas que percibirían los funcionarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR