GONZALEZ HECTOR ISMAEL Y OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha | 23 Junio 2023 |
Número de registro | 493 |
Número de expediente | FRE 011001007/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001007/2008
G.H.I. Y OTROS C/ GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 23 de junio de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, H.I. Y OTRO CONTRA
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, Expte. Nº FRE 11001007/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y
CONSIDERANDO:
La Dra.
M.D.D. :
dijo I. La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 14/09/2020, haciendo lugar
parcialmente a la demanda promovida por los actores. Ordenó a la Gendarmería Nacional que incorpore
al rubro “sueldo y/o haber mensual”, en forma retroactiva contados cinco años desde la fecha de la
interposición de la demanda (07/05/2008), como remunerativos y bonificables, los suplementos,
compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06,
861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 01/07/05. A partir del 01/08/12 los suplementos creados por el
Decreto 1307/12 y sus ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad
en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, los que deberán integrar la base de cálculo para la
determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el
período allí consignado y hasta su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado Nacional Mº
de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las
liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que
éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la
demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la
incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y
628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida
por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS. Impuso costas a la demandada vencida y fijó
porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la
demandada, que firme la presente, practique planilla.
2. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de
apelación el 18/09/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el 06/10/2021 la recurrente expresa agravios que
pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de los términos de los
D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y
compensaciones creados por el D.. 2807/93 los fallos “Salas”, “Z.” e “I.C.” ya que ellos
en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios creados por los
D.s. 1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
mediante los decretos en cuestión, se ha expedido "V., O. ya que ha sido su porcentaje –pero
no su carácter particular lo modificado por los decretos mencionados que tuvieron por finalidad
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.
Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son generales respecto de
la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia, contrariamente a lo que presupone la
juzgadora de la anterior instancia.
Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos particulares,
analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el carácter particular con que fueron creados.
Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable que –aduce fue
otorgado al D.. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma no son percibidos
por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes en lo que refiere a la
cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad
cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o
funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los
comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de la actividad de que se trate.
Reitera que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga carácter general a los
suplementos creados por el referido decreto el cual –dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las
fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el
caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.
Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon suplementos particulares
(Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por
Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
Agrega que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales transitorios
creados por los D.s. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y
752/09.
Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al
mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros fijados en
Z.
por dicho Alto Tribunal.
Manifiesta que el decreto 1307/12 establece las condiciones que debe reunir el personal
en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo cada uno
de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento
por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se
encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades
directas en la conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la conducción del
personal o a la administración de los medios materiales, o al cumplimiento de tareas específicas de
seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo
I.
Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y V.O.. Realiza
otras consideraciones en el mismo sentido.
Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no alcanzan por igual a
todo el personal militar y carecen de carácter permanente.
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita así sean impuestas, en los
términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los
precedentes “Z., “Borejko” y “Salas” de la CSJN para fundar su postura.
Finalmente se agravia de los porcentajes establecidos a los fines de la regulación de
honorarios efectuada a la dirección letrada de la parte actora por considerarla elevada en base a la
extensión, mérito e importancia del asunto. Realiza consideraciones y cita jurisprudencia para fundar su
postura.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el 21/10/2021 en base a argumentos
a los que en honor a la brevedad remito.
3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco
normativo y jurisprudencial que rodea al caso en relación a los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,
884/08 y 752/09:
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley Orgánica de Gendarmería
Nacional N° 19.349, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993,
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en
consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad
de cargo o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás
elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose diferentes
coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se
analiza.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado
Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los cuales son reclamados
en autos por los actores, a saber: Decreto N° 1246/2005, que declara aplicable en el ámbito de
Gendarmería Nacional el Decreto 1104/05, el cual, además de actualizar en sus arts. 1 a 4 el porcentaje
de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un
porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos
particulares creados por el mencionado decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo
carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%), y expresamente incluye a G.N.A.;
Decreto N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
884/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 752/2009, que nuevamente
actualiza los porcentajes de los suplementos....
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