Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Octubre de 2023, expediente FRE 021000351/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 21000351/2010/CA1

G.L., MARCIAL c/ ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES

sistencia, 27 de octubre de dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “G.L., MARCIAL

C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 21000351/2010

CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Formosa 1;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia, en fecha 01/02/2022

    dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda,

    ordenó a la ANSES proceda al reajuste del beneficio jubilatorio del Sr. Marcial G.L. desde los dos (2) años anteriores a la fecha del reclamo administrativo -19/09/2010- y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la Ley 26.417 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, debiendo abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley 26.153.

    Asimismo, al practicar liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso que de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales,

    arrojaren respecto del actor, una prestación superior, deberá

    estarse a su resultado. Impuso las costas a la demandada perdidosa y difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista base para ello.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 11/02/2022,

    el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el 15

    02/2022.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Radicadas las presentes ante esta Alzada el 01/09/2022

    se pusieron los autos a los fines del art. 259 del CPCCN, cuyos agravios pueden sintetizarse en los siguientes.

    Señala que el a quo dictó sentencia ordenando la determinación del haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N° 140/95,

    conforme el precedente “Elliff”.

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN

    JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136

    2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III), motivo por el cual se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995

    hasta el 30/06/2008.-

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16

    y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.-

    En virtud de ello –dice- la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995

    y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE;

    3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4)

    desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018.-

    Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.-

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.-

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “Elliff”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.-

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES

    56/2018 para actualizar las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”)

    termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2)

    Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).-

    Manifiesta que de la compulsa del expediente no surge efectivamente si existe daño producido en el patrimonio del actor, como tampoco ha probado que la liquidación realizada por su parte haya sido contraria a derecho.

    Se agravia de la aplicación del precedente “B.” dado que –afirma- el mismo fue aplicado para la situación particular del actor y en virtud de haber adquirido el beneficio jubilatorio bajo el régimen de la Ley 18.037.

    Respecto de la aplicación del precedente “B.” señala que no corresponde su aplicación y el ajuste por el período 01

    2007 a 03/2009 atento a que en el mencionado período se aplicaron los incrementos dispuestos por la Ley 26.198, decreto 1346/2007 y decreto 279/2008.

    Asimismo, señala que la aplicación del fallo no fue pedido por el actor, resultando la sentencia en consecuencia extra petita, ocurriendo lo propio en relación a los intereses fijados conforme tasa pasiva BCRA.

    Dice no corresponde la designación de perito contador en forma previa a la confección de la planilla que debe efectuar su parte, y que sólo sería procedente en caso que la actora no consienta la liquidación.

    Critica la condena en costas, dado que conforme el art. 21

    de la ley 24.463 deberían imponerse por su orden. Cita jurisprudencia.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    El recurso no...

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