Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Octubre de 2022, expediente FRE 011000199/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000199/2006

G.E.R. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 12 de octubre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ ESCOBAR

ROGELIO Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, E. N° FRE

11000199/2006/CA1 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 23/04/2021 esta Cámara Federal de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó –en lo pertinente- la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Servicio Penitenciario Federal con el objeto que se les reconozca el suplemento por Racionamiento creado por el Decreto 379/89 e instrumentado por las Resoluciones 105/06, 134/12 y 1727/12, considerándose como parte integrante del Sueldo Básico,

en forma retroactiva al 01/01/06 con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago debiendo efectuarse los aportes previsionales omitidos, conforme lo dispuesto por el art. 4 del Decreto 379/89.

Además, el a quo ordenó que incorpore al rubro sueldo las sumas que les corresponderían percibir como suplementos,

compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos N° 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 01 de julio de 2005, y hasta el 27 de febrero de 2015, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago. Declaró

aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “I.C..

Impuso las costas a la demandada y fijó porcentajes a los fines de regular honorarios para el momento en que exista planilla firme.

En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual recurrente (SPF) y siendo los actores personal retirado,

asimismo, se consideró oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista de cada uno de ellos, siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos recientes de esta Cámara en lo relativo al referido decreto, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los decretos condenados (vigentes hasta el 28/02/15 inclusive) y el reconocimiento de los Fecha de firma: 12/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

creados por el Decreto 243/15 (a partir del 01/03/15 y hasta el 31/08/19), que a su vez fueran derogados por el Decreto 586/19.-

Por lo demás, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f) y por tanto sólo pueden ser reglamentados por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden superior (Ley 20.416).-

Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el proceso,

no puede desconocerse que las cuestiones atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a cambiar,

encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/19, que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.-

En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N° 586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15.-

Razón por la cual se sostuvo que el mencionado decreto, resulta aplicable al caso de marras, ya que la ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumada bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.-

2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal.-

En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio, causándole gravamen de imposible reparación ulterior.-

Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del juicio, dejando de tal manera planteado formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 con el objeto de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el supuesto de que si se hiciese lugar a la demanda, se estarían afectando garantías de raigambre constitucional, vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado Nacional (arts. 14, 16, 18,

116 y concordantes de la CN).-

Considera que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N. y de la ley 20.416.-

Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una Fecha de firma: 12/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

calificación legal, de manera que el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público y –agrega- no es una cuestión de consideración o no de la parte. Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal,

pues por los haberes que la sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y retirados pentenciarios.-

Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la presente litis fue exclusivamente el régimen salarial de los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y sus adicionales transitorios, pues sólo en torno a dicho objeto fueron expresados los agravios del Estado Nacional solicitando la revocación del...

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