Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2021, expediente FLP 041354/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 15 de junio de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 41354/2017/CA1, caratulado:

GIMENEZ, E.R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

,

procedente del Juzgado Federal de Junín:

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463

    con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153; rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la accionada; declaró en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463; hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art.

    82 de la ley 18.037; fijó intereses los que deberán calcularse desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina,

    sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337 según sea la situación del crédito del reclamante; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 94 con expresión de agravios a fs. 181/188,

    no habiendo recibido contestación de la contraria.

    Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a)

    rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa; y b) actualizó en forma improcedente el haber inicial del accionante, señalando que en el caso “E.”

    la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del ISBIC, por lo cual solicita, a tal efecto, la aplicación del índice RIPTE.

    Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 93 con expresión de agravios a fs. 189/193.

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Sus planeos se refieren a: a) que el juez de primera instancia no aclara que se trata de una pensión derivada de una jubilación por invalidez; b)

    la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y su reglamentación; c) de la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 26.417 (léase 27.426), en los términos del fallo “F.P.” de la S.I.I de la Cámara de la Seguridad Social; y e) de la tasa aplicada.

  3. Corresponde indicar que la parte actora obtuvo una pensión por el fallecimiento de su cónyuge con fecha inicial de pago el 13/06/2002 en el marco de la ley 24.241.

  4. El planteo de cosa juzgada administrativa debe desestimarse,

    toda vez que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó

    la solicitud de reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. Art. 25 inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).

    Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, S.I., sent. Int.

    72318, del 26/8/09, en autos “G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/

    jubilación y retiro por invalidez”).

    En este mismo sentido, ya se manifestó esta S. en autos “Distribuidora de Berisso SRL c/ AFIP –DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (expte N° 5852/03), fallo del 08-03-06.

    Por lo expuesto ha de rechazarse el planteo de cosa juzgada administrativa articulado por la accionada.

  5. La ANSES se agravia del índice utilizado para actualizar las remuneraciones del accionante a los fines previstos en el artículo 24, inciso a),

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    de la Ley N° 24.241. Señala que en el caso “E.” la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del Índice de S.rios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), sino que había sido dispuesto oportunamente por el Tribunal a quo en la sentencia que aquella convalidó. Por el contrario, cuando el Máximo Tribunal debió expedirse en el caso “B.” sobre cuál era el índice más adecuado para la movilidad de los haberes previsionales, se inclinó por el Índice General de S.rios elaborado por el INDEC.

    En tal sentido, solicita la aplicación del índice RIPTE, dispuesto por la Ley N° 27.260 en el marco del Programa de Reparación Histórica, por el Decreto N° 807/2016, por la Resolución ANSES N° 56/2018 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016 para calcular el haber mensual de la...

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