Sentencia de Sala “A”, 2 de Agosto de 2012, expediente 7.361-C

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 187/12-CI Rosario, 2 de agosto de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 7361-C de entrada, caratulado: “G.,

A.F.R. c/ Estado Nacional y Prefectura Naval Argentina y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Prefectura Naval Argentina s/ cobro de pesos – incidente de apelación”, (nro. 21.215 del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por los representantes del Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina (fs. 24 y 28/31) contra la resolución nro.

    411/10 dictada el 8 de junio de 2010, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 195 del CPCCN

    y, previa caución juratoria que deberá ser prestada por A.F.R.G., ordenó a la demandada que dentro del mes siguiente de notificada la presente resolución, adecue el haber de retiro del actor, desde la fecha de presentación y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, haciendo inclusión de las actualizaciones dispuestas a los suplementos y compensaciones, creados por el decreto 2769/93 y previstas en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y todo aquel que en lo sucesivo se dictare con el fin de actualizar los rubros en cuestión, con la deducción de lo que correspondiere percibir por los aumentos operados en virtud de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09 (fs.

    16/17vta.).

    Concedido el recurso a fs. 25, y contestados los agravios (fs. 35/39) se elevan los autos a la Alzada (fs. 44), disponiéndose el pase al Acuerdo quedando en estado de ser resueltos (fs. 45).

  2. - Agravia a la recurrente que el a quo haya dictado la resolución en crisis, mediante la cual sin expreso pedido de parte, decretó la inconstitucionalidad del art. 195 del CPCCN, haciendo lugar a la cautelar solicitada.

    Destaca que la declaración de inconstitucionalidad debe ser evaluada lo más estrictamente posible dada su magnitud y que a simple vista la resolución en crisis no posee fundamento alguno, ni de hechos ni de derecho.

    Sostiene que el sentenciante funda la verosimilitud en que la inclusión en el concepto sueldo de los suplementos o compensaciones creados por el Decreto Nº 2769/93

    ha sido reconocida en innumerables fallos, pero también existen –dice- numerosos fallos dictados en la vasta jurisdicción nacional donde a contrario sensu se resolvió denegar la inclusión de los suplementos en el concepto sueldo.

    Con relación a lo expresado por el a quo sobre el requisito de peligro en la demora y el carácter alimentario del haber en cuestión, se agravia, también, de que se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 195 del C.P.C.C.N. fallando favorablemente a la cautelar solicitada,

    con escuetos y erróneos considerandos; agregó que no se advierten los presupuestos necesarios para una medida cautelar de la naturaleza solicitada, que como es sabido, anticipa jurisdicción y por lo tanto requiere un análisis pormenorizado y profundo de los requisitos que deben existir para su dictado.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura e introduce el caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Liminarmente corresponde pronunciarme respecto a la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 195 del CPCCN (Artículo 14 de la ley 25.453), por cuanto fue materia de agravios de la recurrente.

    Con relación a este planteo para el caso de la previsión del último párrafo del artículo 195 del CPCCN versión artículo 14 de la ley 25.453, corresponde destacar que el reproche al a quo por haber efectuado tal declaración de oficio, carece por completo de sustento, por la facultad que en tal sentido ostenta todo magistrado, conforme lo resolviera la CSJN en los precedentes “M. de P.” y “Banco Comercial de Finanzas”, entre otros.

  4. - Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, cobra importancia en el análisis del presente caso indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Poder Judicial de la Nación Nación se expidió recientemente en los autos “SALAS”, de fecha 15 de marzo de 2011, relativo al personal militar en situación de retiro, donde se trató la pretensión de la actora del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los aumentos establecidos por los Decretos 1246/05 y 1126/06, en atención a la generalidad que surge de las disposiciones que crean los adicionales transitorios para el personal que no alcance los porcentajes mínimos garantizados a partir del Decreto 1104/05 (v. punto

    1. párrafo 2°, dictamen del 05/05/2010, in re B. 965, L. XLV).

    Allí se estableció, conforme lo dictaminado por la señora P.F., que: “…el esquema salarial contemplado originariamente por las leyes 19.101 y 19.349 –al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento USO OFICIAL

    de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de los adicionales creados por el art. 5°

    del decreto 1104/05 y por los decretos que se dictaron con posterioridad, pues tales ordenamientos no se limitan a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad (v. dictamen del 5 de diciembre de 2008, in re S.

    301, L. XLIV, “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa- s/ amparo”). Por ello, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, no parece razonable atribuir carácter particular a los incrementos de los suplementos, de las compensaciones ni de los adicionales y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que, a partir del 1° de julio de 2005, se torna imperiosa su inclusión en el concepto “sueldo” del personal reclamante.”.

    En este sentido, la CSJN dejó sentado en qué casos cabe apartarse de la doctrina sentada por ese Alto Tribunal en “Bovari de D.” y “O.V.” (Fallos:

    323:1048 y 1061 respectivamente).

    En cuanto al precedente “Bauducco” de esta Sala (Ac. 167/10) –citado por la recurrente- dejo aclarado que personalmente en ningún caso sostuve que incrementos salariales como los admitidos por el juez de grado en el fallo en crisis ni ninguno otro de similar jaez puedan ser considerados no remunerativos ni no bonificables, antes bien he sostenido todo lo contrario (Acuerdos nros. 76/06, 117/06,

    291/07, entre otros) y desde mucho antes de ahora.

    A este respecto, corresponde señalar que esta S. se ha pronunciado por unanimidad a partir de los autos caratulados “C., C.E.B. c/ Estado Nacional - Ministerio Defensa s/ ordinario” y “TALLARICO,

    A.M. c/ E.N Ministerio de Defensa s/ Ordinario”,

    Acuerdos n° 123/10-C y 03/11-C, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos por los Decretos y, por tanto, incluirlos en el concepto haber mensual,

    en tanto no revisten carácter extraordinario, alcanzan a la totalidad de los agentes, no obedecen a una retribución fijada por motivos especiales, y resultan un tanto por ciento del haber mensual.

    En consideración pues al criterio sentado en los antecedentes fijados, en el entendimiento de que los extremos fácticos y jurídicos del caso bajo examen son asimilables a los tomados en cuenta por el Máximo Tribunal,

    aparece debida y ampliamente configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.

    Tiene dicho nuestro máximo tribunal que “La viabilidad de las medidas precautorias, es sabido, se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad” (Fallos: 316:1833; 320:1633;

    325:2347, entre muchos otros).

    También es doctrina de la CSJN “Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio,

    Poder Judicial de la Nación medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles” (Fallos: 250:154;

    251:336; 307:1702; 314:695).

    En el presente caso y de conformidad con la doctrina transcripta precedentemente, resultan...

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