Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 29 de Septiembre de 2022, expediente FRE 011001201/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001201/2009

GAMARRA VICTORINO Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

RESISTENCIA, 29 de septiembre de 2022. -LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GAMARRA VICTORINO Y OTRO c/

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS”, Expte. Nº FRE 11001201/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que la Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 23/03/2021 haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor. Ordenó a Gendarmería Nacional Argentina incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del mismo, en forma retroactiva contando 5 años desde la fecha de interposición de la demanda como remunerativos y bonificables los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 01 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2012; y a partir del 01 de agosto de 2012 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus ampliaciones, que le hubiera correspondido de encontrarse en actividad en el cargo que detentaba a su fecha de pase a retiro, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo pago.-

    Hizo saber que resulta aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiese debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Asimismo, rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley N° 19.101 y en cuanto al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el mismo decreto como integrante del REGAS (Dtos. 1081/05, 1081/93 - Resolución 1459/73).-

    Impuso las costas a la demandada vencida y a los fines de la regulación de honorarios, señaló que se tomará como monto del proceso el que surja de la planilla firme, sobre el que se calculará el diecisiete por ciento (17%) para el apoderado del actor, y a la suma así

    obtenida, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) para el profesional actuante como Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    procurador letrado. Concluyó en que -conforme lo dispuesto por el art. 2° de la ley 21.839- no corresponde regular honorarios a los representantes de la parte demandada.-

    II.-Disconforme con dicho decisorio, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 29/03/2021 y expresó agravios en fecha 18/03/2022, los que no fueron contestados por la parte actora.-

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que la sentencia lo agravia en cuanto la jueza a quo ordenó incorporar al rubro sueldo del actor las sumas que le correspondería percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por el Decreto 2769/93.

      Señala que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de los Decretos 1104/05,

      1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, y 752/09 aplicando a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 los fallos “Salas”, “Z.” e “I.C., ya que ellos se refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios creados por lo Decretos 1104/05 y siguientes.-

    2. Considera que aun son de aplicación los fallos de la CSJN

      "V., O. y "Bovarí de D. ya que -dice- en dichos pronunciamientos se ratificó el carácter particular de los suplementos y compensaciones establecidos en el Decreto 2769/93, por lo que el hecho de que los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 se refieran a las mismas compensaciones, no desvirtúa su origen y carácter particular, más bien lo ratifica.

    3. Destaca que debe tenerse presente que la CSJN se ha expedido en el fallo “V.” rechazando la pretensión de los actores y poniendo punto final -dice- a la cuestión a dilucidar respecto del carácter de los suplementos y compensaciones derivados del Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa, cuyos porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los Decretos cuya aplicación solicita la parte actora.-

    4. Señala que la ley excluye a los suplementos particulares establecidos por la norma y los que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular, en 'razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas o por otros conceptos' y a las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorguen al personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios (arts 57, 58 y 74, inc 2º).-

    5. Enumera los requisitos a cumplir para percibir los distintos suplementos particulares, realizando un análisis de cada uno de ellos, a lo que por cuestiones de brevedad remito, reafirmado el carácter particular con que fueron creados.-

    6. Sostiene que lo reclamado en autos tiene carácter transitorio y temporal ya que sólo lo percibe personal determinado, por el tiempo en que reúne las características requeridas por la norma, cesando en forma inmediata su percepción al cambiar las circunstancias personales del beneficiario. No es para la totalidad del personal de la Fuerza, ni Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      para la totalidad del personal del mismo grado, por lo que no se trata de una percepción generalizada, lo que implica que debe ser excluido del haber del personal en actividad y por ende del haber del personal retirado, atento su carácter particular.-

    7. Reitera que del texto de las normas analizadas, surge que las diferentes asignaciones reconocen como fundamento presupuestos distintos, ya sea por el ejercicio de responsabilidades directas en conducción de personal, administración de material,

      por la falta de vivienda, por cursar estudios de perfeccionamiento profesional, por revistar en organismos que por su representatividad pueda requerir el uso intensivo de vestuario, por prestar servicios en zonas desfavorables, o por reunir temporalmente las condiciones establecidas en la normativa para su percepción. Agrega que no son otorgadas a la totalidad del personal en actividad, sino sólo al personal cuya situación de revista se ajusta a lo prescripto en la normativa de marras para el otorgamiento de la asignación.-

    8. Critíca la sentencia en crisis en cuanto -dice- ordena incorporar al rubro sueldo como remunerativos y bonificables, los suplementos creados por el Dto. 1307/12,

      toda vez que, dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad,

      sino que tienen un alcance limitado, temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, es decir que solamente los percibe aquel personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas por la norma. Tan es así -agrega- que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.-

    9. Enumera cada uno de los suplementos creados por el art. 2 del Dto.

      1307/2012 (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia,

      Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio), señalando que los mismos sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina cada uno.-

    10. Indica que de acuerdo a lo dispuesto por el texto del aludido decreto,

      existe una limitación en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos, así como también por cada uno de los grados. Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D.” y “V.O. y realiza otras consideraciones en el mismo sentido.-

    11. Cuestiona la imposición de costas a su parte, con base en los precedentes “Z., “Borejko” y “Salas” de la CSJN. Destaca que el actor no reclama un “blanqueo” de sus haberes, sino una nueva forma de liquidación, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por esta Cámara para modificar el criterio de distribución de costas, ya que -afirma- si no se hace acogida total de la pretensión del accionante, no pueden imponerse las costas en su totalidad a la demandada. Considera que las costas deben ser impuestas en los términos del art. 71 del CPCCN o en el art. 68 del CPCC, en cuanto las impone en el orden causado.-

      Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    12. Por último, cuestiona la regulación de honorarios practicada a la letrada de la parte actora, por considerarlos elevados en base a la extensión, mérito e importancia del asunto.-

      Hace reserva del Caso Federal y formula P. de estilo.-

  2. Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349...

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