Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Abril de 2018, expediente FSA 005594/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “FIGUEROA, S. c/

ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” Expte. Nº FSA 5594/2016 originario del Juzgado Federal Nº 1 de Salta.

Salta, 17 de abril de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 47 en contra de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. S.F. (DNI N° 9.464.819) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, disponiendo que se reajuste su beneficio de pensión aplicando sobre el beneficio de jubilación del causante desde el 1º de enero de 2002 el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto N° 1346/07, hasta febrero de 2008 y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417 y su modificatoria N° 27.426. Sobre el haber jubilatorio así

Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28308325#203431537#20180417110954531 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta determinado deberá computarse el 70% a los fines de obtener el nuevo cálculo de pensión de la actora (fs.40/46).

2) Que el organismo previsional se agravia del precedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la consecuente aplicación del índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (I.S.B.I.C.), solicitando en su lugar la aplicación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) para actualizar las remuneraciones en el marco del Programa de Reparación Histórica. Reprocha la aplicación del fallo del Alto Tribunal “B.J.”, destacando que no corresponde extrapolar la tasa de sustitución antiguamente contemplada por la ley 18.037 para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241, que expresamente establece un mecanismo distinto, sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad.

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