Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Junio de 2023, expediente FRE 011000813/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 11000813/2009/CA1

E.L.A. Y OTROS C/ GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Resistencia, 16 de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “E.L.A. Y

OTRO C/ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° FRE

11000813/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia; y

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha

14/11/2019, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los

actores. Ordenó a Gendarmería Nacional que incorpore al rubro “sueldo”

de los mismos, las sumas que les correspondiere percibir –de encontrarse

en actividad los suplementos, compensaciones y/o adicionales transitorios

creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,

884/08, 752/09 y 883/10 a partir del 01/07/05 y hasta del 31/07/12. A partir

del 1/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus

ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en

actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con

carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar las base de

cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los

intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período consignado y

hasta su efectivo pago. Dispuso la aplicación del precedente de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y

Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

otros c/Estado Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII,

del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se

practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a

los que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los

decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al

reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la

incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los

Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto

1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el

Decreto 1490/02, como integrante del REGAS. Impuso las costas a la

demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la

oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme

la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 22/11/2019, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el 21/09/2021 la recurrente

expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que

efectúa de los términos de los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,

884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y compensaciones creados

por el Dto. 2807/93 los fallos “S.”, “Z.” e “I.C.” ya que

ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los

adicionales transitorios creados por los D.. 1104/05 y subsiguientes. Dice

que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos creados por el Dto.

2769/93, se ha expedido "V., O. y B. de D. ya que ha sido

sus porcentajes –pero no su carácter particular lo modificado por los

decretos mencionados que tuvieron por finalidad actualizar los montos de

los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no

son generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo

Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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beneficia, contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos

suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de

reafirmar el carácter particular con que fueron creados.

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y

bonificable otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados

por el mismo –afirma no son percibidos por la totalidad del personal en

actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la

cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los

perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias

fácticas establecidas en la norma.

Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se

ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los

servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de

las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.

Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga

carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –

dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos

particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –

según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se

crearon suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por

Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento

de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se

suprimieron los adicionales transitorios creados por los D.. 1104/05,

1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se

efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la

Fecha de firma: 16/06/2023

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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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CSJN en el fallo “S.” y según parámetros fijados en “Z.” por dicho

Alto Tribunal.

Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios

establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de

hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo

cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento

por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas

Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de

la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo

que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción

del personal, o a la designación de una función inherente a la conducción

del personal o a la administración de los medios materiales, o al

cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la

jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D.

y V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.

Considera que, por sus características, se trata de suplementos

que no alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter

permanente.

Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita

así sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le

excepción prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z.,

I.C., “S.” y “Bareiko” de la CSJN para fundar su postura.

Se agravia de los honorarios, por altos.

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

estilo.

El recurso fue replicado por la parte actora el 08/10/2021 con

fundamentos a los que remito en honor a la brevedad.

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el

recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y

Fecha de firma: 16/06/2023

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Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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15694671#372999016#20230616104824427

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

jurisprudencial que rodea al caso en relación a los D.. 1104/05, 1246/05,

1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts.

1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no

remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en

consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

vivienda

; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de

estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose

diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el

mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo

carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 884/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el

Decreto N° 752/2009, que nuevamente actualiza los...

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