Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011000645/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000645/2008

ESPINOZA FERNANDO ENRIQUE Y OTROS C/ EJERCITO

ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 26 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESPINOZA, FERNANDO ENRIQUE Y OTRO C/ EJERCITO

ARGENTINO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” expediente N° 11000645/2008

CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 07/09/2020 haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores,

con carácter remunerativo y bonificable los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08, 751/09 y 883/10 desde el 1º de julio de 2005. A partir del 1º de agosto de 2012 los suplementos creados por el D.. 1305/12 y sus ampliaciones, contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (25/03

2008) los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628

92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.-

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación el 09/09

2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.-

Recibida la causa por esta Cámara, el 02/03/2022 la recurrente expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

- el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense;

- dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 (“Suplemento por Responsabilidad de Cargo o Función”, “Compensación por Vivienda”, “Compensación para la Adquisición de textos y demás complementos de estudio” y “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió

el a-quo;

- queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice- que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la pretensión de los actores en "V., O.;

- el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el personal militar;

- el Poder Ejecutivo N.ional en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente, y el modo en que serían calculados los suplementos y fijó cuál era la base para la determinación de los suplementos,

estableciendo la regla general;

- cita jurisprudencia para fundar su postura;

- señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la excepción en la regla general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en consideración la derrota parcial de la actora. Efectúa consideraciones.-

- por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución de las mismas proporcionalmente.

- mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

Dichos agravios no fueron replicados por la parte actora quedando los autos en condiciones de ser resueltos el 30/03/22.-

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3) A los fines de decidir el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares,

no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “ por responsabilidad de cargo o función”; “

compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio”

y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93

fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual,

además de actualizar –en sus arts. 1 a 4- el porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769;

Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/2008 - actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12 (vigente desde el 01/08

12) que los deroga.-

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.-

Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio”

en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.-

Los precedentes de la C.S.J.N.:

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.-

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307

:1094), deviene de estricta aplicación al caso.-

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto,

remitiéndose unos a otros...

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