Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Abril de 2022, expediente FLP 057037903/2012/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 6 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

57037903/2012/CA2, Sala III, “ESCOBAR, EMETERIO c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z., Secretaría n°7;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS el 26/10/2021 -fundado el 12/11/2021- contra la sentencia dictada el día 19/10/2021, por la que el a quo resolvió:

    1) Hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo- (artículo 82 de la ley 18.037 y artículo 168

    de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo del accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; 2) Disponer que para el recálculo de la PBU del actor, teniendo en cuenta que la fecha de adquisición del beneficio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 el 01/03/2009, se actualice por el ISBIC a los fines de analizar y establecer si la falta de recálculo de dicha prestación entraña una quita que pueda considerarse confiscatoria, en los términos dispuestos en el precedente “Q., C.A.c. s/reajustes varios”, sentencia del 11/11/2014;

    3) Establecer que para la determinación del haber Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    inicial del actor y el reajuste del mismo, deberán aplicarse las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff”; 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º inc. b) de la Ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art.

    53 de la Ley 18.037 (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la Ley 24.463 y disponer que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 6)

    Determinar que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la Ley Nº 26.198 y en los Decretos Nº 1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las Leyes 26.417, 27.426, 27.541,

    27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el Decreto 104/2021, estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público; 7) Determinar que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho por el art. 2 de la Ley 26.417 sustituido por el art. 4 de la ley 27.609, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417; 8) Determinar que los haberes reajustados en Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN in re: “Villanustre, R.F.c., sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación; 9) Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los art. 21 de la Ley 24.463, art. 32 de la Ley 24.241, cuya redacción fuera modificada por el art. 5 de la Ley 24.463 y posteriormente por el art. 6 de la Ley 26.417,

    sumado a los art. 1, 2, 3, 4, 10 y Anexo (fórmula) de la Ley 26.417 y Resolución 140/1995; 10) Desestimar, para el caso de que en el momento procesal oportuno se acredite en debida forma que los montos a percibir por la actora se encuentran “efectivamente” alcanzados por el impuesto a las ganancias, la retención del referido impuesto respecto del haber previsional del demandante y/o sobre las sumas retroactivas en concepto de reajuste de haberes que surjan de la liquidación a practicarse.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. Los agravios.

    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar que la sentencia: a) dispone la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

    años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del...

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