Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Junio de 2023, expediente FRE 011002616/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002616/2009

ENCINA ROSA Y OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 08 de junio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ENCINA, ROSA Y OTRO CONTRA GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”,

Expte. Nº FRE 11002616/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y

CONSIDERANDO:

La Dra.

M.D.D. :

dijo I. La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 26/12/2019, haciendo lugar

parcialmente a la demanda promovida por las actoras. Ordenó a la Gendarmería N.ional que

incorpore al rubro “sueldo”, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

actualizados por los Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a

partir del 01/07/05 y hasta el 31/07/12. A partir del 01/08/12 los suplementos creados por el

Decreto 1307/12 y sus ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en

actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con carácter remunerativo y

bonificable, los que deberán integrar las base de cálculo para la determinación de los haberes de

pasividad; con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí

consignado y hasta su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la

Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado

N.ional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido

de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas

menores a los que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art.

53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones

establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto

1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como

integrante del REGAS. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la

regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada,

que firme la presente, practique planilla.

2. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de

apelación el 05/02/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Radicada la causa ante esta Cámara, el 14/09/2021 la recurrente expresa agravios

que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de los términos

de los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y

compensaciones creados por el D.. 2807/93 los fallos “Salas”, “Z.” e “I.C.” ya

que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios

creados por los D.s. 1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN, en lo que respecta a los

suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido "V., O.

ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular lo modificado por los decretos

mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de los suplementos y

compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son generales

respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia, contrariamente a lo que

presupone la juzgadora de la anterior instancia.

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos particulares,

analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar dicho carácter con que fueron creados.

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable otorgado al D..

1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma no son percibidos por la

totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la

cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos en

actividad cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o

funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que

ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de la que

se trate.

Reitera que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga carácter general a

los suplementos creados por el referido decreto el cual –dice creó en el marco de las leyes

orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal

militar y policial –según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon suplementos

particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia,

Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor

Exigencia del Servicio).

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los

adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los

Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó

incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según

parámetros fijados en “Z.” por dicho Alto Tribunal.

Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones

que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos

particulares que prevé, transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por

Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas

Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que

se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de

responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función

inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al

cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada

en los términos establecidos en el citado Anexo I.

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y V.O..

Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.

Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no alcanzan

por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.

Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita así sean

impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art. 68

del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “Borejko” y “Salas” de la CSJN para fundar su

postura.

Finalmente se agravia de los porcentajes establecidos a los fines de la regulación

de honorarios efectuada a la dirección letrada de la parte actora por considerarla elevada en base

a la extensión, mérito e importancia del asunto. Realiza consideraciones y cita jurisprudencia

para fundar su postura.

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el 30/09/2021 en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el

marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso en relación a los D.s. 1104/05, 1246/05,

1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley Orgánica de

Gendarmería N.ional N° 19.349, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del

Decreto N° 2769/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el

personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;

compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio

y “suplemento por

mayor exigencia de vestuario

, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea

efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el

mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los

cuales son reclamados en autos por las actoras, a saber: Decreto N° 1246/2005, que declara

aplicable en el ámbito de Gendarmería N.ional el Decreto 1104/05, el cual, además de

actualizar en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en

su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23%

de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado

decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes

asignados en cada caso (19%), y expresamente incluye a G.N.A.; Decreto N° 861/2007, que

actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 884/2008 actualiza el

porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 752/2009, que nuevamente actualiza...

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