Dogmática del Sistema Contravencional Bonaerense

AutorMario Alberto Juliano
Páginas47-122
CAPÍTULO 3
DOGMÁTICA DEL DERECHO
CONTRAVENCIONAL BONAERENSE
I. TERMINOLOGÍA USUAL
El Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires (decre-
to ley 8.031/1973) emplea en forma indistinta los términos faltas y
contravenciones par a referirse a la materia regulada, de tal m anera
que al no advertirse la existencia de diferencias conceptuales en-
tre ambos términos, es que se utilizarán en forma equivalente 67.
Hay autores que señalan qu e las faltas o contravenciones también
pueden ser denominadas como transgresiones o infracciones 68,
idea que se compar te.
A lo largo de la obra recu rriremos a neologismos adoptados
por el argot contravencional, como es el caso de co ntravenciona-
lización y sus derivados, que opera c omo un símil de criminaliza-
ción, que son atajos lingüísticos, acerca de los cuales no existen
dudas sobre su contenido y alcances.
67 Jiménez de Asúa, Luis: “Las contravenciones o faltas”, en La Ley, 56 (1949), págs. 959-971.
68 Garrone, Jo sé Alberto: Diccionario jurídico, Tomo I A-D, Buenos Aires , Abeledo Perrot,
pág. 530.
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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II. CONCEPTO
Toda vez que el derecho contravencional pa rticipa de las
mismas características que el derecho penal 69, una de las formas
de intentar denir sus contornos puede ser buscada a partir de las
diferencias existentes entre falta y delito, tarea que –válido es de-
cirlo– ha ocupado la atención de una buena parte de los especia-
listas locales y extranjeros, desde un buen tiempo a esta par te 70.
La empresa del cotejo propuesto para la búsqueda de de-
niciones no es senci lla ya que a poco de andar se adver tirá que
las diferencias entre falta y delito son por demás sutiles, cuando
no inexistentes, lo que ha llevado a pensar que, en realidad, no
existen distinciones entre ambas categorías 71, ya que en d eni-
tiva guardarían una relación de género (los delitos) a especie (las
faltas) 72 y que se tratan, en última instancia, de una misma cosa 73,
idea de la cual también parece participar Jiménez de Asúa 74.
La doctrina ha sido coincidente en agrupar las más impor-
tantes diferencias entre delito y falta en aspectos cuantitativos y
cualitativos. Así, en lo cua ntitativo, se sostiene que la intensidad
aictiva de uno y otro sistema es sustancialmente diferente, lo cual
puede apreciarse claramente por los montos de las penalidades
previstas en uno y otro régimen. Aun siendo exacto lo que se ar-
ma, ello no deja de ser relativo, habida cuenta de la existencia
69 “Entre el delito y la contravención no hay una diferencia ontológica. La distinción entre
uno y otro tipo de infracciones ha de buscarse en los contingentes elementos dogmáticos que
suministre cada ordenamiento y que están condicionados por la circunstancial valoración que sus-
tente el legislador en un momento histórico determinado”, SCBA, B. 45.458, “Pérez, Julio César
c/Municipalidad de Moreno s/Demanda Contencioso Administrativo”, 4/11/1969, AyS 1969, pág.
798; Cassagne, Ju an Carlos: “En torno de la s sanciones administ rativas y la aplicabili dad de
los principios del Derec ho penal”, ED, t. 143, págs. 939-9 48; Jiménez de Asúa , Luis: “Las con-
travencione s...” cit., entre muchos otr os.
70 Entre nosotros, Rodolfo Rivarola, Rodolfo Moreno, José Peco, Octavio González Roura,
Eusebio Gómez, Luis Jiménez de Asúa, Sebastián Soler. De los extranjeros, Cesare Beccaria, Fran-
cesco Carrara, Giovanni Carmignani, Anselm von Feuerbach, Karl Binding, Arturo Rocco, Vincenzo
Manzini. Ello sólo por citar a algunos de los más conocidos a manera referencial.
71 “(…) la naturaleza penal de cualquier contravención produce, como consecuencia, que a los
acusados de falta o contravención se les deba aplicar (como mínimo) todas las garantías previstas
en las leyes aplicables a los imputados de delito o crimen (…)”, Vitale, Gustavo L.: Suspensión del
proceso penal a prueba, 2da. ed., Buenos Aires, Del Puerto, 2004, pág. 393.
72 Aftalión, Enrique R.: “Los límites entre el Derecho penal común, el Derecho penal adminis-
trativo y el disciplinario”, en La Ley, 1977-C, págs. 739-746.
73 Ferri, Florián, Antolisei, Rivarola, Peco, Gómez y Soler.
74 “(…) proclamamos que entre el delito y la falta no hay diferencia de calidad, sino a lo sumo
de cantidad tan sólo (…)”, Jiménez de Asúa: “Las contravenciones...” cit., pág. 967.
DOGMÁTICA DEL DERECHO CONTRAVENCIONAL BONAERENSE 49
de una importante ca ntidad de delitos que contemplan sanción
inferior a la de muchas contravenciones, según se ha demostrado
en el capítulo anterior. De tal manera que, en función de la aludida
relatividad del concepto, no podemos decir que nos encontremos
en presencia de un dato distintivo unívoco.
Por su parte, quienes creen que la diferencia entre delito y
contravención es cualitativa arman que mientras en los primero s
lo que se sanciona es la lesión o peligro a los bienes jurídicos, en
los segundos lo que se reprime es la mera desobediencia a los
mandatos que contribuyen a la convivencia social. Discrepamos
también con esta caracterización, ya que no es posible la sanción
de la mera desobediencia social sin lesividad alguna, lo cual su-
pondría la persecución por el modo de ser, por el modo de con-
ducir la vida, verdadero derecho penal de autor que se encuentra
vedado por el artículo 19 de la Constitución Nacional y e l artícu-
lo 26 de la Constitución provincial. No hay falta o contravención
constitucionalmente aceptable sin lesión o, al menos, puesta en
peligro a los bienes jurídicos 75.
La opinión especializada ha acuñado otra innumerable can-
tidad de categorías en las cuales podrían encuadrar delitos y con-
travenciones, pe ro resultaría redundante explicitarlas a los nes
de este trabajo.
Por nuestra parte, coincidimos con aquellos que sostienen
la inexistencia de diferencias ontológicas entre faltas y delitos 76,
por entender que nos encontramos en prese ncia de un sistema
punitivo integral que se rige por los mismos principios 77, el cual
contempla, por un lado, infracciones de mayor relevancia social
para un momento histórico determinado –los delitos– y transgre-
siones de menor sig nicación relativa – las contravenciones –, por
el otro.
75 Artículo 1, ley 1.472, CABA: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro
cierto parra los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”.
76 Últimamente, Maier ha postulado la diferencia ontológica entre faltas y delitos, proponiendo
que el primero debe pasar a la órbita del derecho administrativo sancionatorio. Ver enlace: http://
www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/28017-derecho-contravencional-derecho-administra-
tivo-sancionatorio
77 “(…) el Derecho penal y procesal penal contravencional deben reivindicar, para sí, el respeto
de todos aquellos derechos y garantías que rigen en el ámbito del Derecho penal y procesal penal
para las personas imputadas de delito”, Vitale, Gustavo L.: Suspensión... cit., pág. 392.

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