El Procedimiento Contravencional Bonaerense

AutorMario Alberto Juliano
Páginas339-431
CAPÍTULO 5
EL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
BONAERENSE
I. INTRODUCCIÓN
El procedimiento contr avencional del decreto ley 8.031/1973
se encuentra regulado a lo largo de cuarenta a rtículos contenidos
en el título III –Órgano de la Justicia de Faltas y del Procedimien-
to–, el que a su vez se compo ne de nueve capítulos –de los funcio-
narios, de la competencia para la instrucción de los procesos con-
travencionales, de las noticaciones y términos, actos iniciales, del
juicio contravencional, de los medios de prueba y su mérito, de la
sentencia y las disposiciones generales y transitorias–.
Los tipos contravencionales analizados en el capítulo an-
terior son indisimulables por su notoria impre cisión y vaguedad y
por su anacrónica y prejuiciosa carga mor alista. Si bien estas ca-
racterísticas no pueden ser ocultadas, al menos sus consecuen-
cias podrían haber sido minimizadas si en el concreto plano de la
realización del derecho nos encontrár amos con un procedimiento
que garantizase un debido proceso contravencional, ajustado a
las pautas que en la materia indica la Constitución Nacional y el
derecho internacional de los derechos humanos 443.
443 Especícamente los artículos 8.1 y 8.2 de la CADH.
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Lamentableme nte, nada de ello ocurre. Muy por el con-
trario, el procedimiento contravencional bonaerense constituye
un resumido catálogo de las peores ar tes en punto al modo de
concretar la realización de los derechos y garantías que protegen
a todo individuo sometido a u n proceso d e tipo aictivo, d e don-
de pueden derivarse consecuencias hasta de carácter corporal,
como concretamente lo es el arresto.
Pueden señalar se entre los peores rasgos del proced imien-
to contravencional bonaerense la total ausencia de poder requi-
rente diferente del encargado de resolver el conicto –esto es, el
Ministerio Público Fiscal–, la acotadísima posibilidad de interven-
ción del defensor, la consideración del imputado como un verda-
dero objeto del proceso y, nalmente, –posiblemente lo más grave
de todo– l a unicación del poder requirente y el jurisdicci onal en
un mismo órgano – esto es, el juez contravencional– 444.
Tales circunstancias derivan en la imposibilidad de cum-
plir con los recaudos mínimos exigidos para la existencia del de-
bido proceso legal y caracterizados por la Corte Federal como
la necesidad de vericación de “acusación, defensa, prueba y
sentencia” 4 45 para su existencia. Exigencias procesales que, con
la incorporación del denominado derecho internacional de los
derechos humanos al texto constitucional lue go de la reforma de
1994, han pasado a revistar dentr o de la categoría de los derechos
fundamentales que protegen a todos aquellos que se encuentran
sometidos a procedimientos de carácter represivo.
En verdad, el procedimiento contravencional bonae rense
poco y nada tiene de procedimiento, al menos en lo que contem-
444 “Como se podrá apreciar, nos encontramos ante un procedimiento anómalo y aberrante,
en el cual el jefe o subjefe de Policía se convertían, en determinados momentos, en jueces de la
Constitución. Otra de las irregularidades contenidas en la ley citada consistía en que, al ser la
misma Policía la autoridad preventiva o de constatación, el jefe o subjefe terminaba siendo juez y
parte, con todas las secuelas distorsivas que ello implicaba para los justiciables, como también
para sus abogados”, Genoni, Eduardo Héctor: Régimen de Faltas de la Provincia de Buenos Aires,
Buenos Aires, B de F, 2002, pág. 6.
445 Ello así desde los conocidos casos: “Tarifeño, Francisco”, del 28 de diciembre de 1989;
“García, José A.”, del 22 de diciembre de 1994; y “Cattonar, Julio P.”, del 13 de junio de 1995,
con el momentáneo retroceso en esta doctrina experimentado en “Marcilese, Pedro Julio y otro s/
homicidio calicado”, causa 15.888/98”, fallo del 15/8/2002, para retornar luego –con el cambio
de composición operado en la Corte a partir de 2003–, a la doctrina tradicional a partir del caso
“Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo”, fallo del 17/2/2004.
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poráneamente debe entenderse por un proceso legal y debido 4 46,
y es probable que obedezca a la naturaleza intrínseca de la ideo-
logía del decreto ley 8.031/1973, donde, en pos del mantenimiento
de una paz y un orden social determinados, los individuos eran
reputados como meros objetos del disciplinamiento, los cuales
debían someterse a los objetivos trazados por la ley, que en este
orden de cosas, resultan ser de superio r importancia y relevancia
que las personas mismas. Únicamente en un marco referencial de
esta índole puede admitirse un modo de realización del derecho
donde se prescinda en forma total de los más elementales princi-
pios que en materia procesal, hoy por hoy, resultan reconocidos
en el derecho vigente.
El procedimiento contravencional bonaerense –el Código
en su totalidad– no admite enmiendas parciales, y la única solu-
ción a la problemática que propone es su reformulación integral.
No obstante ello, tomando en consideración los intereses que se
encuentran en juego –la libertad y fortuna de nuestros coprovin-
cianos–, estimamos que, aun dentro del marco del irregular decre-
to ley 8.031/1973, es posible optimizar su aplicación, para ponerlo
en sintonía con mecanismos más apegados al estado constitucio-
nal de derecho. Ello por la vía de lo normado en el ar tículo 3 del
decreto ley 8.031/1973, que dispone la aplicación supletoria del
Código de Procedimiento Penal (ley 11.922) para todas aquellas
cuestiones que no se encuentren expresamente previstas por la
ley. Es en ese sentido que, a los nes de salvar un ápice de lega-
lidad, debe entenderse factible girar las ac tuaciones al Ministerio
Público Fiscal para que – aún encontrándose fuera de sus deb eres
explícitos, pero no de los que l e son naturales– se pronuncie sobr e
los méritos de la causa c ontravencional e indique el temperamento
a seguir –ya sea acusando o solicitando el archivo de las actua-
ciones–.
446 “El procedimiento previo establecido por la Constitución no es cualquier proceso que pue-
dan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo (…) Al
contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que dena los
actos que lo componen y el orden en que se los debe llevar a cabo (…) Pero el procedimiento
reglado que exige la Constitución tampoco es cualquier procedimiento establecido por la ley, sino
uno acorde con las seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema (juez
natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento del imputado como inocente, incoercibilidad del
imputado como órgano de prueba, inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar,
juicio público a decidir por jurados en la misma provincia en la que se cometió el delito), regulando
así las pautas principales a las que deberán ajustarse las leyes de enjuiciamiento penal, que ellas
se ocuparán de regular con minuciosidad”, Maier, Julio B. J.: Derecho Procesal Penal Argentino,
tomo 1b, Buenos Aires, Hammurabi, 1989, págs. 250-251.

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